REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 09 de enero de 2004



Visto el escrito presentado por la Dra. NORAIDA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano; ANGEL LUIS AROCHA MARRERO, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1M490/03, mediante el cual solita a este Despacho, Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su Defendido y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 29 de ABRIL DE 2003, se realizó por ante el Tribunal Primero en función de Control, de este Circuito Judicial Penal y Sede, Audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la detención del ciudadano ANGEL LUIS AROCHA M., en virtud de orden de aprehensión decretada en su contra solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Decretando el Tribunal Primero en función de Control, la Detención Judicial Preventiva del imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 07 de agosto de 2003, se celebró La Audiencia Preliminar en contra del referido imputado y se admitió la Acusación Formulada por el Ministerio Público, en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal

En fecha 26 de agosto del 2003, fue admitida la presente causa por ante este Tribunal Primero en función de Juicio, el cual se encuentra en estado de Depuración de Escabinos.

De lo expuesto se observa que el acusado, no ha permanecido detenido por un lapso superior a los Dos (02) años, de lo cual se pueda inferir que su causa ha sufrido retardo procesal. Ahora bien, el hecho que se le imputa al acusado es un hecho de carácter grave, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

De autos se desprende que al referido acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en consecuencia existe proporcionalidad entre la detención acordada en su contra y el bien jurídico afectado, como lo es la vida de una persona, si bien es cierto los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, es decir el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, son los mismos Tratados, La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen estas excepciones y al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece numeral 1°:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a este principio.

De manera, que si bien es cierto el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de éste establecidos en el artículo 251 ejusdem. Fundamentados en la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.

Ahora bien, como se observa si bien es cierto existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, este derecho tiene sus excepciones e igualmente están contenidas en las normas legales antes señaladas, lo cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, de autos se observa que el presente caso versa sobre la presunta comisión por parte del acusado del delito de Homicidio Calificado, el cual de conformidad a lo establecido en el Código Penal en su artículo 408 el cual tipifica con pena de Quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, es decir que si bien es que el imputado está amparado por el principio de presunción de inocencia, existieron unos elementos de convicción y otros requisitos que conllevaron a la privación judicial de libertad del mismo, los cuales solo pueden ser desvirtuados en el juicio oral y público, momento culminante del proceso penal, esto no implica que este Tribunal considere al mismo culpable de la presunta comisión del hecho punible atribuido, antes de la realización del juicio oral, donde es la oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre su culpabilidad o inocencia, en consecuencia en el presente caso debe privar sobre el derecho particular del acusado de ser juzgado en libertad, el interés colectivo de la sociedad de aseguramiento del imputado.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ANGEL LUIS AROCHA MARRERO, es proporcional a la gravedad del delito imputado, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Abogado defensora del acusado Dra. NORAIDA HERNANDEZ DE HERNANDEZ.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Dra. NORAIDA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, en su condición de Defensora del ciudadano ANGEL LUIS AROCHA MARRERO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 250 , 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN

ACT. 1M490/03