REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de Enero de 2004
193° y 144°
Visto el escrito promovido por el ciudadano: JUAN CARLOS GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter, como consta en autos, de defensor privado de BERNAL FELIX ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.747.177, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendida; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2M410/02 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
- En fecha 17-10-2003 la Defensora Privado Abg. María Milagros Vera, interpuso escrito mediante el cual solicitó sea admitida la presente excepción y declarada con lugar desechándose la acusación fiscal. Así mismo solicitó se otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva.
- En fecha 26-11-2002 se realizó la Audiencia Preliminar, acordando mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano: BERNAL FELIX ALBERTO.
- En fecha 05-12-2002 se recibió y se le dio entrada al presente expediente en el Tribunal de Juicio, fijándose el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 09-01-2003.
- En fecha 18-12-2003 la Defensora Privada Abg. María Milagros Vera, interpuso escrito mediante el cual solicitó le sea concedida medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.
- En fecha06-01-2003 se dictó decisión en la cual el Tribunal niega la revisión de medida solicitada por la defensa, por considerar el juzgador la necesidad de mantener la detención judicial, en virtud de la posible pena que pueda ser impuesta.
- En fecha 07-01-2003 se dictó auto acordando fijar nuevamente el acto de Sorteo de Escabinos, para el día 07-02-2003, por cuanto en su oportunidad legal no fue diferido.
- En fecha 10-02-2003 el Defensor Privado Abg. Kelvin Paiva, interpuso escrito en el cual solicitó la Revisión de la Medida que peso sobre su defendido y hace la salvedad que el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace casi seis (06) meses.
- En fecha 24-02-2003 se dicto auto fijando nuevamente el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 27-03-2003, por cuanto en la presente fecha se llevo a cabo el Juicio Oral y Público en la causa N° 2U.206.
- En fecha 27-03-2003 fue diferido el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 01-04-2003, por cuanto compareció solamente el acusado y manifestó le sea designado al Dr. JUAN GUTIERREZ, como abogado de confianza.
- En fecha 01-04-2003 fue diferido el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 13-05-2003, por haber comparecido solamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
- En fecha13-05-2003 fue diferido el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 12-06-2003, por la incomparecencia del Defensor Privado Abg. Juan Gutiérrez, el acusado y los Escabinos.
- En fecha 12-06-2003 fue diferido el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 31-07-2003, por la incomparecencia del Defensor Privado Abg. Juan Gutiérrez, el acusado y los Escabinos.
- En fecha 31-07-2003 fue diferido el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 17-09-2003, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 17-09-2003 fue diferido el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 30-10-2003, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 30-10-2003 fue diferido el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 25-11-2003, por la incomparecencia de los Escabinos y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, fijándose el Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 06-11-2003.
- En fecha 03-11-2003 el Defensor Privado Abg. Juan Carlos Gutiérrez, interpuso escrito mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida y de ser posible se le imponga a su defendido cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 06-11-2003 fue diferido el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 17-11-2003, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 11-11-2003 el Defensor Privado Abg. Juan Carlos Gutiérrez, interpuso escrito mediante el cual Ratifica la solicitud de Revisión de Medida que hiciera en días anteriores.
- En fecha 17-11-2003 se llevo a cabo el Acto de Sorteo de Escabinos y se fijó para el día 25-11-2003 el Acto de Constitución de Tribunal Mixto.
- En fecha 19-11-2003 el Defensor Privado Abg. Juan Carlos Gutiérrez, interpuso escrito mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida que pesa sobre su defendido.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Manifiesta “Es claro que el objeto de la Medida Privativa de Libertad radica principalmente en asegurar que el imputado o acusado según sea el caso, este presente en todos y cada uno de los actos que fije el Tribunal; es por ello que en la Audiencia de Presentación por Flagrancia, apenas se logre avistar que concurren los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dará pie para que el Representante del Ministerio Público solicite tal medida, y el Tribunal la acuerde sin mucha insistencia. Siempre que tales supuestos se encuentren reunidos resultara infalible la aplicación de la Medida Privativa de Libertad; pero también es justo expresar que si tales supuestos, que en una oportunidad sirvieron para motivar la medida privativa, pudieran ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son lo suficientemente amplios y seguras para garantizar que el ciudadano acusado o imputado estará en la jurisdicción del Tribunal y que tampoco se acercará o comunicará con las determinadas personas que el Tribunal designe; aún así el tribunal pudiere imponer no una sino dos o mas medidas de las contenidas en el presente artículo, a objeto de solidificar la garantía de que el acusado cumplirá con lo ordenado. Ciudadano Juez con todo respeto que usted se merece, esta defensa considera que existen suficientes razones para crear que los supuestos que motivaron al Tribunal de Control en su oportunidad para privar de la libertad a mi defendido hoy bien pueden ser satisfechos con la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas.
Ya trascurrió más de un año y tres meses desde que mi defendido fue privado de la libertad, es clara la condición económica de mi defendido, es por ello que le seria imposible cultivar la idea de abandonar definitivamente el país; su señora y sus tres pequeños viven en Guatire, donde siempre han tenido su asiento familiar; mi defendido no presenta antecedentes penales de ningún tipo y es claro que el comportamiento de mi patrocinado en el presente proceso nos hace presumir que esta dispuesto a someterse a la persecución penal.
En ese mismo orden de ideas muy claro que no existe el más mínimo signo de que mi patrocinado obstaculizará la búsqueda de la verdad; nada puede ser más claro, sobre este punto, que el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y en honor al derecho a la defensa es por lo que en esta nueva oportunidad acudo ante su magnánima autoridad a los fines de solicitar de sus buenos oficios se sirva revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad que reposa sobre las esperanzas de vida que hoy le quedan a mi defendido.
III
MOTIVACIÓN
De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privada de libertad desde el treinta de agosto del dos mil dos por lo que han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses, veinte y tres (23) días sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sanciona en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra el ciudadano: BERNAL FELIX ALBERTO, se observa que aun cuando algunas convocatorias para el juicio oral y publico son imputables a la defensa, es también cierto que el traslado del acusado desde internado judicial para la sede de este tribunal ha sido un impedimento destacado en la mayoría de las fechas acordadas.
Durante el tiempo de detención que tiene el acusado ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra, sin embargo por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado; en tanto que el retardo procesal de hecho convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima. Dispone, además la ley adjetiva que el juzgador sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del imputado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem podrá imponerle, a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso, algunas medidas menos gravosa que en efecto este juzgado acuerda con la exigencia, entre otros requerimientos de la presentación de tres (03) fiadores que reúnan la cantidad de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
1. Acuerda imponer la medida cautelar de fianza personal indicada en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos arriba mencionados. Así se decide.
2. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de BERNAL FELIX ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.747.177 a partir del momento de aceptación y juramentación de los fiadores con los requisitos exigidos en esta decisión de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado.
3. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días, y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Veinte y Tres (23) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
Abg. YNES CORINA VARGAS
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