REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 23 de Enero de 2004

193° y 144°


Visto el escrito promovido por la ciudadana: ADRIANA PIÑERO, Abogada en ejercicio, actuando en su carácter, como consta en autos, de defensora privada de AVENDAÑO SANCHEZ ANGEL FAUSTINO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.990.014, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 en sus agravantes 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendida; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2M501/03 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES



- En fecha 11-06-2003, se decreto la Medida Privativa de Libertad, por el Tribunal Primero de Control.

- En fecha 24-09-2003, se recibió la presente causa, emanada del Tribunal Primero de Control. Así mismo se fijó el Acto del Sorteo de Escabinos, para el día 06-10-2003.

- En fecha 06-10-2003, se llevó a cabo el Acta de Sorteo de Escabinos y se fijo el Acta de Depuración de Escabinos, para el día 04-11-2003.

- En fecha 16-10-2003, la Defensa solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, el Tribunal acordó pronunciarse al día 04-11-2003 que se efectuará el acta de Depuración de Escabinos.

- En fecha 04-11-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 09-12-2003, por la incomparecencia de las partes.

- En fecha 09-12-2003, fue diferido el Acto de la Depuración de Escabinos, para el día 29-01-2004, por la incomparecencia de los escabinos, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y la Defensa.

- En fecha 05-01-2004, se recibió escrito interpuesto por el acusado, mediante el cual asocia a la Defensa actual a la Dra. Adriana Piñero.

- En fecha 13-01-2004, la Dra. Adriana Piñero, interpuso escrito mediante el cual solicita la Revisión de la Medida impuesta al acusado AVENDAÑO SANCHEZ ANGEL FAUSTINO, y le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor de posible cumplimiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



II

ALEGATOS DE LA DEFENSA



Manifiesta “ en fecha 02 de Septiembre del dos mil tres se celebro la audiencia preliminar ante el tribunal Primero de Control de este circuito judicial penal del estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas , en al cual se dio apertura a la fase de juicio oral y publico es por lo que una vez que fuera recibida la presente causa ante este tribunal segundo de juicio, se hizo el sorteo de escabinos fijándose posteriormente las audiencias para la depuración de estos, sin que hasta ahora dicho acto se haya efectuado.

Ahora bien, ciudadano Juez, si bien es cierto que mi defendido hoy día se le sigue un proceso de carácter penal por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, no es menos cierto, que es primera vez que está detenido, habiendo tenido siempre una conducta intachable, ganándose en afecto y respeto de todos los vecinos del sector donde reside, pero que por las circunstancias de la vida hoy día se encuentra inmerso en este proceso penal que ese sigue en su contra, pero es el caso ciudadano Juez, que el tiene derecho ha ser juzgado en libertad, derecho este que se encuentra establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgado en libertad, excepto por razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso". Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243…La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma en como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesa fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación pueda disminuirse en medidas sustitutivas que en determinados supuestos, han de ponerse en práctica, como seria el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado… La circunstancia de estar el ciudadano: ANGEL FAUSTINO AVENDAÑO SANCHEZ, privado de su libertad, previo el mandato fundado de un Juez competente, por casi siete (7) meses, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la Ley, sin hasta ahora haberse celebrado el juicio oral y público, no le impide bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos ésta que él hoy acusado ANGEL FAUSTINO AVENDAÑO SANCHEZ, solicite que la privación judicial sea revisada, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le sustituya por otra menos gravosa, y una vez acordada, si ella la incumpliera, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 Ejusdem… Por otro lado, tenemos que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido no posee grandes fortunas de dinero o innumerables bienes en este país, por lo que no pudiere verse tentado a escapar, tampoco posee visados extranjeros ni medios económicos para vivir en el exterior o en la clandestinidad, por lo contrario es un joven padre de (5) hijos en unión concubinaria con la Sra. Lilibeth Coromoto Alvarado Torres, por lo cual consigno partidas y tarjetas de nacimiento de los mismos y además son de muy bajos recursos económicos, circunstancias que deben ser razonadas y tienen su residencia en la Calle Los Manantiales, casa N° 33, Barrio Ojo de Agua, Carretera Vieja Caracas La Guaira, por lo que consigno carta de residencia de la misma, y además es conocido por lo vecinos del sector como un joven responsable, serio trabajador y honesto, por lo que no tendría ningún problema en consignar los recaudos que le fueran solicitados si le fuera otorgada una medida cautelar con la presentación de dos fiadores, ya que hay personas del sector donde este reside y fuera del lugar que se harían responsable por él y por que cumpla con cada una de la condiciones que este Tribunal le imponga. Así mismo su propia madre o concubina, se hacen responsable ante el Tribunal de presentarlo las veces que sea necesario para los actos subsiguientes del presente proceso penal. Además mi defendido no tiene ningún interés de querer destruir o falsificar cualquier elemento de convicción, ni menos influir sobre los testigos, victimas o expertos, poniendo en peligro la investigación, ya que su único y particular interés, es esclarecer la verdad de los hechos que hoy le son imputados.

Así mismo, ciudadano Juez, hay que tener en cuenta, que el mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su párrafo primero, señala que el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem; es bueno pensar, que el sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional, es la excepción, y que incluso en el caso de delitos contra la propiedad, no deberá decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en los casos donde haya real peligro de que el imputado pudiera evadir la acción de la justicia, cuando se trate de un reincidente, pero en este caso en concreto no es así, ya que se trata de una persona seria, responsable, y que como dije antes su único propósito es que se esclarezca la verdad de los hechos que le han sido imputados, y con su libertad se estaría garantizando para él un justo juicio y el debido proceso, evitando además el hacinamiento carcelario, donde tienen a ciento de hombres destinados preventivamente hasta por más de dos años esperando por un acto propio del actual proceso penal sin que haya sido declarado realmente culpable, mediante una sentencia definitivamente firme, es por lo que esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es que mientras se lleve a cabo la celebración del juicio oral y público, es que mi defendido AVENDAÑO SANCHEZ ANGEL FAUSTINO, le sea concedida una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las razones que dieron origen a la aplicación de una medida privativa de libertad pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa.



III

MOTIVACIÓN




De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privada de libertad desde el once (11) de Junio del dos mil tres, por lo que han transcurrido siete (07) meses, y doce (12) días, sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Durante el tiempo de detención que tiene el imputado ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra; sin embargo, por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado es valido reconocer que existe de hecho una lentitud procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad. Es entendido que el retardo procesal no es solo la superación del limite máximo de dos años que establece el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se configura además facticamente por actos que se convocan y son frustrados por responsabilidad imputable a esta instancia o a la representación de la vindicta publica cuyas limitaciones realmente puede este ultimo adolecer; pero no establece la constitución que las fallas estructurales sean a costo de la minusvalía del derecho de los ciudadanos a ser juzgados en libertad. Dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá imponer al acusado a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso de algunas medidas menos gravosa; que en efecto, sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del acusado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem, acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 258 en concordancia con el 260 de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.



IV
DECISIÓN




En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

1. Acuerda imponer la medida cautelar de fianza personal indicada en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presentación de dos (02) fiadores que reúnan la cantidad de cien (100) unidades tributarias.

2. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de AVENDAÑO SANCHEZ ANGEL FAUSTINO titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.990.014, a partir del momento de aceptación y juramentación de los fiadores con los requisitos exigidos en esta decisión de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado. Así se decide.

3. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil cuatro.

Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ



Dr. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA


Abg. YNES CORINA VARGAS