REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de Enero de 2004
Siendo fecha, diecinueve de enero del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U514/03 seguida al ciudadano LUIS SEGUNDO FORNERINO CHIPANO, venezolano, nacido el 13-01-1978, de 26 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 14.574.914, residenciado en Morón, avenida principal, calle n° 60, vereda 11, Higuerote, Edo. Miranda, quien fue aprendido y presentado el día 18 de noviembre y presentado el día veinte del mismo mes del año dos mil tres, al tribunal Primero de control por el fiscal 8vo del Ministerio Publico a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Unipersonal, correspondiéndole al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano el fiscal 8vo del ministerio publico abogado José Alexander Chivico, la Defensora Publica Abg. MERVY DELGADO, el imputado LUIS SEGUNDO FORNERINO CHIPANO, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 330 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:
ACUSACIÓN FISCAL
Al referido ciudadano se le atribuye que el día dieciocho de noviembre del dos mil tres, en horas de la tarde, a las 12:30 PM, aproximadamente, adyacente a la estación de servicio el mango ubicado en la carretera nacional Tacarigua -Higuerote conducía un vehículo automotor tipo moto, la cual al ser revisada por los funcionarios de la policía del estado Miranda, Municipio Brión, observaron irregularidad en su serial de carrocería y al trasladarla al comando policial y verificar el serial que se presumía fuera el origina, determinaron que la moto se encuentra requerida por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, por el delito de robo, según expedientes g-180.517 de fecha 06-06-2000 y 100.556 de fecha 13-03-2002. esta irregularidad en sus seriales de identificación así como también la solicitud que presentador el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas fue establecido por el experto JOSE MIGUEL AGUIRRE al momento de hacer el examen pericial correspondiente. El hecho imputado se fundamenta en el testimonio de los funcionarios Luis Ponce león y Jackson Madriz quienes observaron al imputado cuando conducía el vehículo tipo moto y que al revisar los seriales de identificación notaron que irregularidad en la numeración que presentaba en la carrocería del vehículo, por ello aprendieron al imputado e incautaron el vehículo; el testimonio de los expertos JOSE MIGUEL AGUIRRE Y JUAN CARLOS CORREA quienes al peritar el vehículo determinaron que el serial del motor es 3HB2714592, presenta alteración en el quinto digito de derecha a izquierda, siendo el serial original 3HB214592 y el serial de carrocería MH93HB007WK214596, posee alterado el segundo y el décimo quinto digito de derecha a izquierda , siendo el original MH33HB007WK214536. establecieron que dicho vehículo se encuentra requerido por CICPC POR EL DELITO DE ROBO SEGÚN LOS EXPEDIENTES 180.517 DE FECHA 06-06-2000 Y 100556 DE FECHA 12-03-2002 de la sub delegación el llanito de dicho cuerpo policial.
1. El ilícito penal aquí narrado y atribuido al acusado, constituye el delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, por cuanto al imputado al momento de su aprehensión le fue incautado un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo RX-115, color negro, sin placas la cual al ser peritaza presento adulteración en los seriales del motor y carrocería, y al obtener los seriales originales resulto estar solicitada por la sub delegación del llanito del CICPC por el delito de robo
A los efectos del presente juicio oral, el Ministerio Publico ofrece como pruebas las siguientes:
EXPERTOS;
1. JOSE MIGUEL AGUIRRE Y JUAN CARLOS CORREA, expertos adscritos a la sub delegación Estadal "B" Higuerote quienes practicaron la experticia al vehículo tipo moto que le fue incautada al imputado.
TESTIGOS:
a) LUIS PONCELEON JACKSON MADRIZ funcionarios adscritos a la brigada Motorizada de la policía del Estado Miranda región cuatro con sede en rio chico.
DOCUMENTOS:
a. Resultado de la experticia realizada al vehículo tipo moto color negro por los expertos JOSE MIGUEL AGUIIRRE Y JUAN CARLOS CORREA.
En virtud de los argumentos aquí señalados solicito el enjuiciamiento del ciudadano LUIS SEGUNDO FORNERINO CHIPANO y finalmente ciudadano juez de juicio solicito se sirva admitir la presente acusación así como también las pruebas aquí ofrecidas y en consecuencia se ordene el inicio del debate oral para demostrar los argumentos planteados por el Ministerio Publico en el presente escrito acusatorio
LA DEFENSA
La defensa representada por la Abg. MERVY DELGADO, invoco el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos dado que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución, prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que el fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se aplique la rebaja de la mitad de la pena aplicable.
Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por el fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. El fiscal no presento objeción en cuanto a la procedencia de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Admitida la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre robo y hurto de vehículos, así como los medios de prueba y siendo que estamos en curso de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia es la oportunidad para el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 376 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
En cuanto a la calificación del tipo de delito propuesta por representación fiscal y aceptada por este juzgador, el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores establece " quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado…" En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido cuando conducía el vehículo tipo moto, la cual fue revisada por los funcionarios policiales que cito el representante del Ministerio Publico observando irregularidad en los seriales del motor y carrocería. Tal irregularidad confirmada con los resultados de la experticia que practicaron los expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas y las denuncias por robo que se encuentran en el citado organismo de investigación en los expedientes G-180.517 de fecha 06-06-2000 y 100.556 de fecha 13-03-2002; configuran los elementos que describen al imputado como el sujeto activo indicado en el tipo penal de la norma contenida en el articulo nueve de la ley penal antes citada por cuanto esta claro que ha recibido para su uso un vehículo que es proveniente del robo.
La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que el acusado ha manifestado su autoría en los hechos que le imputa la representación fiscal y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.
En relación a la penalidad el artículo 9 ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores establece que quien comete el delito ya descrito será condenado con la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; que al concordar con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de cuatro (4) años y al aplicar el primer aparte del mismo articulo 37 del código sustantivo penal, por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual del acusado, se establece una disminución de aplicabilidad hasta el limite mínimo; pero además, siendo discreción del juez, al someterse a la disposición del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que provee al juzgador la facultad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad se acuerda aplicar la mitad; es decir un (1 )año y seis (6) meses. Así se decide.
Considerando que la magnitud de la pena aplicable no excede de cinco (5) años; y atendiendo que el acusado se encuentra en libertad de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifica las medidas cautelares antes impuestas hasta que el tribunal de ejecución correspondiente determine el cumplimiento de la condena que este juzgado ha indicado.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:
1.- Se condena al ciudadano LUIS SEGUNDO FORNERINO CHIPANO, venezolano, nacido el 13-01-1978, de 26 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 14.574.914, a la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y las accesorias del articulo 16 ordinal segundo del código penal. Así se decide
2.- Dado que el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad y que la magnitud de la condenatoria es inferior a cinco años de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifica las medidas cautelares impuestas previo al juicio y se remite las actuaciones al juez de ejecución a los efectos de la ejecución de la condenatoria que aquí se decidió. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil cuatro.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. CORINA VARGAS
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