REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 08 de Enero de 2004
193° y 144°


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el Articulo 365 de la ley adjetiva, producto del JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa N° 2U385-02, seguida en contra del acusado: URBINA MARRERO DANIEL ANTONIO, titular de cedula de identidad N° v- 11.482.410 habiéndose constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la forma Unipersonal, presidido por el Dr. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA, la Secretaria de sala Dra. YNES CORINA VARGAS, y en presencia del público y las partes, se verificó en representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al fiscal 6to abogado José Ernesto Erebrie, la Defensora Publica Abg. MERVY DELGADO, el acusado anteriormente mencionado, así como los testigos promovidos por las partes. Acto seguido el ciudadano Juez, previa advertencia al imputado sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia contra su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Debate, de acuerdo a lo pautado en el artículo 344, primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. Inmediatamente se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:



ACUSACIÓN FISCAL


Los hechos que originaron la presente Acusación, acontecieron de la siguiente manera: "… En fecha 22-01-2001, siendo las 10:55 horas de la mañana, una comisión de la Policía del Estado Miranda con sede en Higuerote, se encontraba realizando patrullaje por el Sector de Barrio Ajuro de Higuerote, cuando a la altura de la 3era calle avistaron a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, rápidamente se agachó donde estaba sentado un niño y al éstos percatarse de lo ocurriendo le preguntaron al niño si conocía al ciudadano manifestando no conocerlo, realizándole al mismo una inspección personal incautándole en su poder un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de un material compacto de presunta droga.
Se fundamenta la presente Acusación con los siguientes elementos:
- Acta Policial suscrita por el funcionario RODRIGUEZ CHIPARO R, adscrito a la Comisaría Policial de Higuerote, Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Miranda.
- Declaración del funcionario QUINTANA TORRES PEDRO ALEJANDRO, adscrito a la Comisaría Policial de Higuerote, Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Miranda.
- Resultado de la Experticia Química y Botánica, practicada por expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Policía Judicial, con sede en Bello Monte.
Los hechos encuadran a criterio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, dentro de lo previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (posesión ilícita de estupefacientes).
A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre el Ministerio Público ofrece como pruebas:
- Declaración de los funcionarios policiales RODRIGUEZ CHIPARO R. y QUINTANA TORRES PEDRO ALEJANDRO, adscritos a la Comisaría Policial de Higuerote, Región policial N° 03, de la Policía del Estado Miranda, donde pueden ser ubicados y a quienes el Ministerio Público promueve para que expongan oralmente ante el Tribunal los pormenores por ellos dejando constancia en el Acta Policial.
- Declaración de los Expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Bello Monte, donde pueden ser localizados y a quienes el Ministerio Público promueve para que exponga oralmente ente el Tribunal los pormenores por ellos dejando en constancia del resultado de las Experticias Químicas y Botánicas por ellos realizadas.
En virtud de los argumentos aquí señalados solicito el enjuiciamiento del ciudadano URBINA MARRERO DANIEL ANTONIO y finalmente ciudadano juez de juicio solicito se sirva admitir la presente acusación así como también las pruebas aquí ofrecidas y en consecuencia se ordene el inicio del debate oral para demostrar los argumentos planteados por el Ministerio Publico en el presente escrito acusatorio

LA DEFENSA

La defensa representada por la Abg. MERVY DELGADO, invoco el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos dado que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución, prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que el fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se aplique la rebaja de la mitad de la pena aplicable.
Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por el fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Admitida la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, así como los medios de prueba, es la oportunidad para el acusado, acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia del alto tribunal de justicia de la republica ha mantenido como criterio que la actividad del trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no puede ser considerada por el solo hecho de que el acusado sea aprehendido con una cantidad mayor de los dos (2) gramos en el caso de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos, para los casos de Cannabis Sativa puesto que el operador de justicia podría incurrir en aplicación errónea de la justicia cuando se tratase de un individuo de los que definen los artículos 82 y 83 de la referida ley o de un poseedor inconsciente; pues, debe estimarse otros elementos como el grado de subordinación que se le puede demostrar al imputado con los miembros de las organizaciones del narcotráfico; Los instrumentos decomisados, tales como pesas, balanzas, reactivos de orientación, material para los envoltorios, pitillos y guantes quirúrgicos, las porciones de pequeñas cantidades envueltas individualmente en las presentaciones habituales, tales como pencas (envoltorios en papel periódico), cebollitas y pitillos; la misma negociación de compra y venta de las sustancias ilícitas. Así se declara.
La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que el acusado ha manifestado su autoría en los hechos que le imputa la representación fiscal y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.
En relación a la penalidad el artículo 36 ley ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS establece que quien comete el delito ya descrito será condenado con la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; que al concordar con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de cinco (5) años y al aplicar el primer aparte del mismo articulo 37 del código sustantivo penal, por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual del acusado, se establece una disminución de aplicabilidad hasta el limite mínimo; pero además, siendo discreción del juez, al someterse a la disposición del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que provee al juzgador la facultad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad se acuerda aplicar DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS de prisión. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:

1.- Se condena al ciudadano URBINA MARRERO DANIEL ANTONIO titular de cedula de identidad N° v- 11.482.410 a la pena de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS de prisión y las accesorias del articulo 16 ordinal segundo del código penal por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS.
2.- Dado que el ciudadano antes mencionado se encuentra detenido desde el veintidós de enero del dos mil uno y tiene en reclusión el tiempo equivalente a la condena que se le impone se decreta la libertad inmediata.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los ocho días del mes de enero del año dos mil cuatro.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA




LA SECRETARIA

ABG. CORINA VARGAS