REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas 20 de Enero de 2004
193° Y 144°
Exp: 2E-1653-03
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; JESUS FRANCISCO PEREZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 20.210.985, se observa que el cómputo practicado en fecha 24-10-03 presenta error en la fecha de cumplimiento de pena el cual arroja que cumple pena el 02-05-09 siendo que el mismo fue sentenciado a CINCO AÑOS DE PRESIDIO y detenido por primera vez en fecha 2-05-03 se evidencia un error en la misma por lo que de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que; “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” ACORDAR la reforma del mismo.
Cursa a las actas que conforman la presente decisión, cómputo practicado en fecha 24 de Octubre de 2003, donde se deja constancia que el penado JESUS FRANCISCO PEREZ , fue detenido en fecha 02-05-03; y se encuentra detenido actualmente en el Internado judicial Capital El Rodeo II. Mas sin embargo es criterio de este Tribunal que existen de conformidad con el artículo 482; circunstancias que ameritan la realización de nuevo computo; con la finalidad de especificar en el mismo, las fechas en las cuales le corresponden al penado los beneficios previstos en la Ley; además de la ejecución de las penas accesorias señaladas y fecha de extinción de la pena la cual, no se corresponde con los el tiempo de la condena. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:
PRIMERO
Al revisar los autos se constata que al penado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, lo condeno a la pena de CINCO (05) AÑOS de presidio. Posteriormente el Juzgado Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas realiza ejecución de la sentencia en fecha 24-10-03. Encontrándose detenido desde el 02-05-03. Para la fecha de hoy el subjudice tiene cumplidos OCHO (8) MESES Y DIESIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO. Faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Dicha pena durara hasta el día 02-05-2008 fecha en que cumplirá la pena principal.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir CINCO (5) AÑOS correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 02-05-08.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, CINCO (5) AÑOS correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 02-05-08.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 02-08-2009.
SEGUNDO
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado JESUS FRANCISCO PEREZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 20.210.985, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, efectivo de privación de libertad, que cumplirá en fecha 02-08-2004..
2.- El penado podrá optar por el beneficio Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, que se cumplirá el día 02-01-2005.
3.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES que cumplirá el día 02-09-2007.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, que cumplirá de pleno derecho el día 02-02-2.007. Y ASI SE DECIDE.
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…” Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos.
Es por ello, que este Tribunal exonera al penado, JESUS FRANCISCO PEREZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 20.210.985, del pago de las costas procesales. Y ASI SE DECLARA.-
DEL SITIO DE RECLUSION
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Y ASI SE DECLARA.-
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política, al Director de Registros y Notarias, infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre los penados. a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia., anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensa del penado. Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE