REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL

Años: 193° y 144°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION



ACTUACION N° 1C 585-04
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA
IMPUTADO (s): IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: WILLIAN EDUARDO RONDON TOVAR
SECRETARIA (O): DRA. MARIA ANTONIETA BERROTERAN P.

En el día de hoy Dos (02) de Enero del año DOS MIL CUATRO (2.004), siendo la 1:00 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el (la) Juez Primero de Control, Dr (a). MARIA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del (de la) Fiscal DECIMO OCTAVO del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr.(a) OMAR JIMENEZ, así como del (de los) imputado (s) IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido (s) por su Defensor (a) Publicó (a), Dr. (a) CAROLINA PARRA, y el ciudadano WILLIAN EDUARDO RONDON TOVAR en su condición de víctima. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la (el) Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: PRESENTO Y PONGO A SU DISPOSICION AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. PASANDO A NARRAR ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE MOTIVARON LA PRESENTE ACTUACIÓN, LAS CUALES CONSTAN EN SU ESCRITO DE PRESENTACIÓN, EL CUAL DA POR REPRODUCIDO EN ESTE ACTO, PRECALIFICANDO LOS HECHOS COMO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, procede a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo los cuales ocurrieron los mencionados hechos ilícitos imputados al adolescente en cuestión, Solicita la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia que el Representante del Ministerio Público presentó evidencias, un par de zapatos. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contesto:" SI COMPRENDO". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al (a los) adolescente (s), que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda (n) sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede (n) pedir al Tribunal que le (s) sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le (s) imputa (n), lo cual no lo (s) perjudicara (n) en el proceso. En este estado el (la) Juez pregunta al (a los) adolescente (s) si desea (n) declarar, respondiendo: "SI DESEO” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Exponiendo: Estaba en una fiesta con otro muchacho de la Guaira, el cargaba una escopeta, él llamó al muchacho que está en ésta sala y le quitó los reales y me dijo que si me gustaban los zapatos, que eran para mí y me los dio a mi, luego el fue a casa de mi abuela y ella se los dio, es todo. Seguidamente éste Tribunal cede el derecho a preguntar al Representante del Ministerio Público: Pregunta: A que hora te detienen. Contesta: Como de 6 a 8 de la mañana en una esquina de Santa Cruz, yo no cargaba nada porque ya le había entregado los zapatos, el otro muchacho con el que andaba se llama Rony y trabaja en la bomba del Esplendo en una quincalla adentro, yo cargaba un chopo de cargar fosforitos, yo boté el chopo, no se donde está la escopeta que cargaba Rony, es todo”. La Defensora ejerce su derecho a preguntar: Le apuntaste con el chopo. Contesto: No fue el otro muchacho, yo ayudo a mi abuela a limpiar la parcela de ella, mi abuela fue la que le entregó los zapatos al muchacho, yo no sabía que el otro muchacho lo iba a robar, es todo. El Tribunal interroga: Estaba presente cuando robaron al muchacho. Contesto: Estaba detrás del muchacho, y no pude buscar ayuda, el muchacho fue el que le quitó los reales y los zapatos, él me dio los zapatos y se fue, yo estaba frente al club, un muchacho salió a comprar unas cervezas y el otro, es decir Rony, lo agarró, después de robarlo me quedé en la esquina y la policía luego me fue a buscar, yo había llevado los zapatos a la casa, mi abuelita se los entregó porque el fue a la casa descalzo, yo no ando con chopos, lo cargaba en ese momento porque yo lo hice para tirar fosforitos, el otro muchacho Rony es mi amigo, vive al lado de la casa de mi abuela, a mi me dicen chon chon, anteriormente me habían denunciado por algo que se habían robado, pero no fui yo. Cesaron. A continuación el Tribunal cede la palabra al Ciudadano WILLIAN EDUARDO RONDON TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, no ha cedulado, de profesión u Oficio Agricultor, Residenciado en: Vía Cúpira, Barrio Bachiller 1, Calle 4, Casa N° 25, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, quien en su condición de víctima expone: Yo estaba en una Miniteca donde unos primos míos, comprando unas cervezas, me tiraron un quieto, me encañonaron, me dijeron camina para lo oscuro, me quitaron los zapatos, los reales, una gorra, y me dijeron pírate de aquí; luego fuimos a la policía y lo sacaron a él dentro de la casa con, los zapatos y se lo llevaron en la patrulla, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la (el) Defensa, quien manifiesta no tener preguntas que hacer. Oído el (los) adolescente (s), así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Existen suficientes elementos de convicción para considerar que pudiéramos encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ante la cual corresponde seguir las averiguaciones a través del procedimiento ordinario a los fines de lograr la búsqueda de la verdad procesal consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Vista el acta policial de fecha 01-01-04, escuchada la víctima y lo manifestado por las partes así como la evidencia que ha sido puesta de vista y manifiesto por las partes ante éste despacho, son elementos suficientes para considerar que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible previsto en el Artículo 457 del Código Penal, como lo es ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA y así ésta juzgadora modifica la precalificación del Ministerio Público, puesto que no presenta en éste acto el arma de fuego y no hay suficientes elementos que demuestren que el adolescente portaba armad de fuego o que la persona que lo acompañaba portaba una de ellas. TERCERO: De conformidad con el Artículo 587 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la práctica de los Examen Psiquiátrico y Psicológico ante el Equipo Técnico del S.E.P.I.N.A.M.I. y Antropométrico por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con sede en Bello Monte. Líbrese oficios. CUARTO: Por cuanto el adolescente aquí presente pudiere tener responsabilidad penal, a tenor de la legislación vigente y dado que éste juzgado a precalificado los hechos con uno de los delitos que no amerita sanción privativa de libertad en ésta legislación, lo ajustado a derecho es desestimar la sanción de privación preventiva de libertad e imponer una medida cautelar menos gravosa del elenco que consagra el legislador patrio, observada la naturaleza del daño que pudo haber sido ocasionado, que se trata de un delito sobre el cual se ha ejercido violencia sobre la persona; son elementos que se toman en cuenta por éste juzgado para imponer la medida del literal “g” prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es Medida de Fianza, con la presentación de Cuatro (04) Fiadores con Tres (03) salarios mínimos cada uno de los cuales además deberán consignar: Fotocopia de Cédula de Identidad para ser cotejada por secretaría, Constancia de Trabajo con indicación de Salario, Indicación del cargo que desempeña, tiempo de permanencia en el mismo debidamente membreteada y sellada, de posible verificación por el Juzgado, indicando números de teléfono, Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedidos por la autoridad competente, Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, Tres (03) Últimos Estados de cuenta expedidos por Entidad Bancaria, copia de la Nómina o del Recibo de Pago y en caso de ser Persona Jurídica, Copia Certificada del Estatuto Constitutivo Estatutario o de Acta de Asamblea. Mientras es satisfecha la exigencia de éste despacho el joven permanecerá en una Institución Especializada para adolescentes como lo es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.). Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese Oficio. Concluida la audiencia las partes quedan debidamente notificadas, conforme a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-