REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL

Años: 193° y 144°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION



ACTUACION: N° 1C 593-04
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVALL
DEFENSOR: DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADO (s): IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA (O): DRA. MARIA ANTONIETA BERROTERAN P.
ALGUACIL: PAVEL JOSE HERNANDEZ LARA

En el día de hoy martes (27) de enero del año dos mil cuatro 2.004, siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el (la) Juez Primero de Control, Dr. (a). MARIA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del (de la) Fiscal DECIMO OCTAVO del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr.(a) TERLIA CHARVALL, así como del (de los) adolescente imputado (s) IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido (s) por su Defensor (a) Publicó (a), Dr. (a) NESTOR PEREYRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la (el) Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: PRESENTO Y PONGO A SU DISPOSICION AL ADOLESCENTE IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. PASANDO A NARRAR ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE MOTIVARON LA PRESENTE ACTUACIÓN, LAS CUALES CONSTAN EN SU ESCRITO DE PRESENTACIÓN, EL CUAL DA POR REPRODUCIDO EN ESTE ACTO, PRECALIFICANDO LOS HECHOS COMO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo ARTICULO 36 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto en fecha 26-01-04, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 6, Guatire, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche en la avenida principal del Barrio Ruiz Pineda, Municipio Plaza del Estado Miranda, avistaron al adolescente y procedieron a darle la voz de alto, incautándole entre los dedos de la mano derecha un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de un polvo de presunta droga. Procede la Representación Fiscal a poner de vista y manifiesto las mencionadas evidencias. En éste estado el Tribunal deja constancia que la representación fiscal pone a la vista de los presentes un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de un polvo de presunta droga. Solicito Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contesto:" SI COMPRENDO". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al (a los) adolescente (s), que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda (n) sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede (n) pedir al Tribunal que le (s) sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le (s) imputa (n), lo cual no lo (s) perjudicara (n) en el proceso. En este estado el (la) Juez pregunta al (a los) adolescente (s) si desea (n) declarar, respondiendo: “No declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. Exponiendo: “No declararé”. En éste estado el Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la (el) Defensa, quien manifiesta: Al hacer estudio de las actas no se explanan los motivos de los funcionarios que los llevaron, y motivaron la aprehensión, se estaría violando el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Libertad Plena, es todo. Oído el (los) adolescente (s), así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÚNICO: Vista la solicitud de nulidad de aprehensión efectuada por el Defensor Público del adolescente imputado, esta Juzgadora observa: Que de una lectura minuciosa del acta de fecha 26 de enero de 2004 se evidencia claramente que funcionarios policiales realizaron la aprehensión del adolescente hoy imputado sin tener SOSPECHA suficiente de que el adolescente pudiera ocultar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos provenientes de un hecho punible, ante lo cual se vulneró la norma procedimental contenida en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal. Norma esta que consagró el legislador para preservar garantías Constitucionales como son el derecho al libre tránsito y el derecho a no ser objeto de revisiones sin que las autoridades policiales realmente tengan un motivo suficiente una sospecha para poder realizar tal revisión. En el caso hoy en estudio se evidencia claramente que no existió ese motivo o sospecha, ante lo cual, los funcionarios policiales no debieron ni practicar la inspección corporal ni realizar la aprehensión del joven in comento pues al vulnerar normas procedimentales y garantías Constitucionales lo pertinente es DECLARAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN REALIZADA AL ADOLESCENTE conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenar en forma inmediata la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE en esta misma sala de Audiencias. Se ordena proseguir el procedimiento ordinario a los fines de que la representación fiscal agote las investigaciones correspondientes. Remítanse las actuaciones en la oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boleta de egreso. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal penal, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión.