REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL

Años: 193° y 144°

Oído el (los) adolescente (s), así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Analizado detenidamente el caso hoy en estudio, surgen elementos para considerar que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ante lo cual y observando las particularidades del caso en cuestión y en virtud de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al alcance del investigación, donde se debe hacer constar no solo los hechos que puedan inculpar a un imputado sino también aquellos que puedan exculpar al mismo, siendo esta la característica por esencia del Ministerio Público en nuestra legislación, al ser denominado un órgano de buena fe, en virtud de lo cual, se ordena en éste acto proseguir en este acto el procedimiento por la vía ordinaria, tomar todas las declaraciones que fueren menester, y vista la exposición del Defensor Público, a tenor de lo consagrado en el artículo 305 ejusdem, el Ministerio Público deberá llevar a cabo las práctica de las experticias solicitadas si las considera pertinentes y en caso contrario, deberá dejar constancia de las actas y el motivo por las cuales no las considera a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a todo imputado en un proceso penal, teniendo como norte que uno de los fines del proceso es la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Vista la solicitud de Nulidad formulada por el defensor público concerniente a la mención que se hace del vehículo que conducían las personas que fueron detenidas, este Juzgado observa que dicha mención está afectada de NULIDAD pues la misma no se corresponde con la investigación que se efectuara y en nada se relaciona con el hecho punible presuntamente cometido, ante lo cual por vulneración de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la Nulidad Parcial del Acta Policial de fecha 27 de enero de 2004 solamente en lo atinente a la mención del vehículo marca fiat, modelo Siena y la pertenencia del mismo que se evidencia en el folio nueve que cursa a las actas policiales y Así se decide.- TERCERO: Analizado el caso que hoy nos ocupa, y vista la precalificación jurídica que esgrimió el Ministerio Público, éste Juzgado considera, que comenzando la etapa o la fase investigativa, no hay elementos suficientes para calificar los hechos como Homicidio Calificado a tenor de lo que consagra el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y siendo que en esta audiencia solo se trata de dar una precalificación, la cual puede ser modificada tanto por el Ministerio Público al adelantar la investigación, como por el Juzgado que regenta si hubiere una acusación en contra del adolescente y si la misma fuere admitida es por lo que en éste acto, se modifica la precalificación jurídica presentada, se toma en consideración lo expuesto por la defensa pública y se precalifican los hechos como presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, en grado de coautoría en concordancia con el 83 ejusdem. CUARTO: Por cuanto pudiera serle exigida responsabilidad penal al adolescente, y vista la solicitud formulada por las partes, éste Juzgado considera en atención al hecho punible presuntamente cometido, al grupo etareo al cual pertenece el adolescente, al daño social que se pudo ocasionar y muy especialmente a la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, que están llenos los extremos para que éste tribunal ordene la Detención Judicial para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y así garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Dicha detención deberá ser cumplida en una Institución especializada para adolescentes como lo es SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL A LA NIÑEZ Y A LA ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI), con sede en los Teques. Líbrese Boleta de Ingreso. QUINTO: Se considera imprescindible en el presente caso, con carácter de Urgencia, la realización de un Informe Psiquiátrico, un Informe Psicológico y un Informe Social, a ser realizado en la residencia donde permanecía el adolescente, por el Equipo Multidisciplinario del SEPINAMI, quien deberá remitir resultas a la brevedad posible. Líbrese los Oficios correspondientes. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal penal, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
ANTONIETA BERROTERAN