REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guarenas, 09 de enero de 2004
Procede la Juez titular de este despacho a la revisión de la medida cautelar que fuera dictada en fecha 08 de Octubre de 2003 en la causa signada bajo la nomenclatura 1C535-03 relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cuyos efectos se observa:
En fecha OCHO (08) de octubre de dos mil tres (2003), fue puesto a la orden y disposición de este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente.
En el acto de Audiencia de Presentación, el Juzgado ADMITIÒ la precalificación que esgrimió la representación fiscal por considerar que existían elementos de convicción de que nos encontrábamos en presencia de la presunta comisión de los hechos punibles antes descritos y que el adolescente podría ser autor o partícipe del mismo, ante lo cual, se impuso MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devengaren dos (02) salarios mínimos cada uno, aunado a la presentación de fotocopia de cédula de identidad para ser cotejada con su original, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedidas por las autoridades competentes y vigentes, constancia de trabajo con indicación de salario, cargo y tiempo de permanencia en el mismo, así como tres últimos balances de una cuenta expedida por una entidad bancaria, y balance personal expedido por un contador público colegiado.
Ahora bien, visto el transcurso del tiempo y que hasta el día de hoy, no se ha podido verificar el cumplimiento de la medida impuesta, así como que hasta la presente fecha, la representación fiscal no ha presentado escrito acusatorio en contra del citado adolescente, en virtud de la atribución que le confiere a este Juzgado el artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE donde se establece la potestad de que el Juzgado de Control competente, de oficio puede imponer medidas cautelares, pues quien puede lo más en derecho puede lo menos, con mayor razón el Juez debe ser meticuloso en la revisión de la exigencia hecha por el Despacho, pero en el caso de que transcurra el tiempo y no se haya podido efectuar el cumplimiento, por causas ajenas a la voluntad de la adolescente quien sabe y tiene pleno conocimiento de que su libertad queda condicionada a que se cumpla con la medida acordada por el Tribunal, es menester analizar el caso en cuestión a cuyos efectos se evidencia que ha transcurrido tres meses calendarios y no se ha podido verificar el cumplimiento de la exigencia del tribunal, aunado al hecho antes enunciado que la representación fiscal no ha presentado acusación en el presente caso, siendo el objetivo de la ley especial que nos rige y los principios que inspiran a la misma que las MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS sean de posible cumplimiento, en aras de aplicar una Justicia equitativa, y que la privación de libertad es una medida excepcional en nuestra legislación y que si bien es cierto que no se ha dictado medida privativa de libertad, también es cierto que indirectamente el joven ha tenido que ser privado de la misma mientras se cumple con la presentación de los fiadores.
Todas las consideraciones anteriores llevan a la convicción de esta juzgadora de que es procedente en Derecho la SUSTITUCIÒN POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a los fines de que el imputado pueda dar cumplimiento a la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA prevista en el literal G del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentación del adolescente por ante la prefectura de río Chico, una (01) vez por semana. A los fines de la imposición de la nueva medida cautelar se solicitará el traslado del adolescente procedentes del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI) para que se verifique la imposición de la misma, el día Martes trece (13) de Enero del año dos mil cuatro (2004) a las diez de la mañana. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación. Lìbrese boleta de traslado. Líbrese oficio a la Prefectura Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg ANTONIETA BERROTERAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg ANTONIETA BERROTERA
Exp 1C- 535-03
MTSO/mtso