REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guarenas, 09 de Enero de 2004
Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada en fecha diez y nueve (19) de diciembre del año 2003, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a este Juzgado proceder a la redacción y publicación íntegra del texto del fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), la cual queda expresada en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: Dr. NESTOR PEREYRA defensor de confianza del adolescente.
VICTIMAS: RAGID EDUARDO GARCÍA MIRABAL
ROMERO RIVAS RANGEL
ROSA CARNEDAS REINA
CHIQUILLO CECILIA
ALGUACIL: LEONARDO MATA
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha diez y nueve (19) de abril de 2003, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, funcionarios autónomos adscritos a la policía Municipal de Higuerote, avistaron a una multitud de personas que rodeaban a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron identificados por las víctimas como las personas que se habían introducido en la casa de la playa que estos le habían alquilado y le habían robado sus pertenencias a los ciudadanos ROSA CADENAS REINA, RAGID EDUARDO GARCÍA MIRABLA, ANGEL ROMERO RIVAS Y CECILIA CHIQUILLO aprovechándose que estos habían salido a la playa . Dicho hecho ocurrió luego que los adolescentes abandonaron la casa de la playa que habían ocupado en los días feriados, utilizando la llave de la puerta del inmueble, manifestando las víctimas que también actuó un adulto que no se encuentra identificado, logrando aprehenderlos incautándole los objetos propiedad de las víctimas antes identificadas.
En fecha tres de octubre de 2003, la Fiscalía diez y ocho del Ministerio Público presentó sendo escrito Acusatorio en contra de los adolescente antes identificados así como escrito solicitando una Audiencia de Conciliación entre los adolescentes y las víctimas. La cual se llevó a cabo y se produjo el cabal cumplimiento por parte de todos los adolescentes imputados a excepción del adolescente que hoy nos ocupa quien incumplió lo pautado en la Audiencia de Conciliación, ante lo cual se continuó el procedimiento en su contra.
La representación fiscal precalificó los hechos como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del código penal venezolano solicitando una sanción para el adolescente de DOS (02) AÑOS de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos, en base a los elementos de convicción que surgen de un análisis exhaustivo de las Actas Procesales, quedando plasmados los mismos en los siguientes instrumentos:.
1.- Declaración testifical de las víctimas ROMERO RIVAS ANGEL Y ROSA AMELIA CADENAS quienes exponen los hechos que dieron origen a la acusación.
2.- La manifestación de los funcionarios policiales CHACÓN DARKIS, titular de la cédula No. 11.489.603 y LANDAETA EUDIS, titular de la cédula de identidad No. 13.390.380quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes.
3.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de diciembre de 2003 donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ADMITIÓ LOS HECHOS objeto de la imputación y solicitó la imposición de la sanción.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tal y como lo admitió en Audiencia Preliminar, se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
Dispone el artículo 453 del Código Penal: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”.
Ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado, pues el sujeto activo, en este caso, el adolescente, ha admitido que junto con otros adolescentes plenamente identificados en las actas procesales, tomó objetos pertenecientes a otra persona de la casa donde se encontraba.
Establece el artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”.
Dado que los adolescentes responden penalmente por la comisión de hechos punibles en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven realizó la conducta material.
Dado que el adolescente admitió los hechos como que efectivamente cometió el hecho punible que le imputó la representación fiscal, verificado como ha sido el mismo, dado que el adolescente se encuentra en el último grupo etario, y actualmente es mayor de edad, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622, 624 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) y observada la solicitud fiscal donde ratifica la acusación, tomando en consideración muy especialmente las pautas para determinar las sanciones que establece el artículo 622 ejusdem, evidenciando la comprobación del hecho punible, el hecho transgresional, el grado de responsabilidad del adolescente, el daño social ocasionado, el grupo etàreo al que pertenece el joven, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y muy especialmente tomando en consideración que el adolescente desde el inicio del procedimiento ADMITIÓ que él había sido coautor del hecho, pero que realmente ha reconocido su error y presenta deseos reparatorios del mismo. Ahora bien, el Juez de Responsabilidad Penal debe tener muy claramente en cuenta los parámetros de la proporcionalidad penal a los fines de que impera la Justicia y el fin educativo de estos procedimientos, por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Primero de Control en base a la normativa antes enunciada, IMPONE SANCIÒN DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, medidas que se cumplirán en forma SUCESIVA.
Las Reglas de conducta a las cuales se someterá el adolescente, consisten en:
1.- prohibición del adolescente de ingerir bebidas alcohólicas o encontrarse en lugares donde se expendan las mismas.
2.- Prohibición del adolescente de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o concurrin a lugares donde se consuman las mismas.
3.- Obligación del adolescente de continuar con sus actividades educativas y consignar la respectiva constancia de inscripción y constancia de estudios y de notas ante el Juez de Ejecución.
4.- Incorporarse al medio laboral, consignando al efecto la respectiva constancia ante el Juez de Ejecución.
5.- Presentarse una vez al mes ante el Juez de Ejecución competente.
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622, 624 y 626, TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA por ser RESPONSABLE del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 DEL Código Penal y lo SANCIONA a cumplir una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, medidas que se cumplirán en forma SUCESIVA, bajo las condiciones y directrices que sea impuestas por el Juez de Ejecución competente. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal, sección adolescentes, extensión Barlovento, con sede en Guatire en la oportunidad procesal correspondiente.- Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193 º de la Independencia y 143 º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg ANTONIETA BERROTERAN
Exp 1C445-03
MTSO/mtso
EL DERECHO
Dispone el artículo 619 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “COMO CONSECUENCIA DE LA PERTURBACIÓN MENTAL DEL IMPUTADO ANTES DEL HECHO, PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO Y DE NO HABER SIDO ADVERTIDA CON ANTERIORIDAD, LA ABSOLUCIÓN…”
Dispone igualmente el literal D del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d). SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN…”
Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento definitivo si falta una condición necesaria para imponer la sanción. En el caso que nos ocupa, no puede ser sancionado un adolescente que padezca una enfermedad mental grave, por cuanto estaríamos en presencia de un adolescente INIMPUTABLE penalmente, es decir un joven al cual no se le puede adjudicar responsabilidad aunque la tuviera por la comisión de un hecho punible, pues carece del discernimiento necesario para responder de sus actos .
Dispone asimismo el artículo 62 del Código Penal: “ NO ES PUNIBLE EL QUE EJECUTA LA ACCIÓN HALLÁNDOSE DORMIDO O EN ESTADO DE ENFERMEDAD MENTAL SUFICIENTE PARA PRIVARLO DE LA CONCIENCIA O DE LA LIBERTAD DE SUS ACTOS…”
En el caso que nos ocupa, evidencia claramente el juzgador, que tal y como se desprende de experticia psiquiátrica practicada al adolescente, nos encontramos en presencia de una enfermedad mental grave que impide que el adolescente pudiera ser considerado responsable penalmente, ante lo cual es pertinente decretar el sobreseimiento por imperativo legal del artículo 619 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) y ASÏ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto la representación fiscal tiene el monopolio de la acción penal, estando obligado como parte de buena fe a investigar tanto los elementos de culpabilidad como los que obren a favor del adolescente, en virtud de las atribuciones contenidas en los artículos 551 y 648 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, FREIBER ENRIQUE FUENTES PEREIRA, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo previsto en los artículos 619 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en el literal “d” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente FREIBER ESCALANTE FUENTES PEREIRA, quien es de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.497.582, nacido en fecha 10-05-1983, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 619 y 561, literal “d” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia este Juzgado Primero en funciones de control deja sin efecto las medidas cautelares impuesta al adolescente en fecha 28 de febrero de 2002, contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Notifíquese a las partes y por cuanto el joven es mayor de edad, no se libra oficio al Consejo de Protección competente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guatire a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg MARCO ANTONIO GARCÍA
ACT N° _____________
MTSO/MG.-
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