REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 19 de enero de 2004
193° y 144°


JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: RODRÍGUEZ CACHARUCO MOISÉS DANIEL.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSOR PUBLICO: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

Vista la presentación de los imputados por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Jugado a los hoy imputados; y solicita sea decretada Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio. En fecha 18-01-2004, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje de seguridad urbana en la parroquia de Catia, observan un vehículo marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Placas CD947-T, desplazándose en forma sospechosa por la Av. Sucre de la Parroquia Catia, motivo por el cual le dan la voz de alto a los tripulantes del vehículo, haciendo caso omiso al llamado y emprendiendo la fuga, se procede a seguirlos dándoles alcance a la altura de la Plaza Sucre de la Parroquia Catia, por cuanto el vehículo se recalentó y se apagó, al llegar al vehículo observan a dos ciudadanos abordo del mismo, se le requiere la documentación quedando identificados como DIDALCO JACKSON REYES FLORES y RICHARD ANTONIO CHACON CORDERO, al realizarles la inspección se le incauta al segundo de los mencionados en la cintura parte derecha un facsímil de pistola color plateada, empuñadora de color negro con escritura OMEGA, y al primero de los referidos adolescentes se le incauta en el bolsillo trasero izquierdo una cartera de color negro con documentos personales a nombre del ciudadano: MOISÉS DANIEL RODRÍGUEZ CACHARUCO, y también un carnet de Certificado de circulación del vehículo automotor antes descrito a nombre del ciudadano MENDEZ JORGE MIGUEL ANGEL, al revisar el vehículo se encontró entre otras cosas un radio transmisor portátil de color negro, Marca uniden ESAS, serial 75009555, por medio del cual se constató que el vehículo en cuestión presta sus servicios en una línea de taxis de nombre Tasco Pac, ubicada en el Centro Comercial Buenaventura de Guarenas, y es propiedad del ciudadano MOISÉS DANIEL RODRÍGUEZ CACHARUCO, a quien momentos antes los referidos adolescentes lo habían despojado bajo amenaza de muerte del vehículo, por los motivos antes referidos fueron aprehendidos los adolescentes antes mencionados y colocados a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando el Representante del Ministerio Público la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en correspondencia con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, al respecto observa:
Establecen los artículos 559 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el adolescente, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar...”. Subrayado y negrillas propias.

Artículo 539. “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

4. La magnitud del daño causado;...”.



Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA,, por parte del Ministerio Público, e imputado a los mismos el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece sanción privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, así como la expuesto en esta audiencia por la víctima quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión del hecho punible. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se concluyen, EN DECRETAR LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA,; por encontrarse incursos en la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de estar llenos los extremos legales en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en correspondencia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3; ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Compañía de Seguridad Urbana – Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, con sede en El Paraíso, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes dirigidas al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.

CAUSA N° 2C-557-04.