REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guatire, 20 de enero de 2004
193° y 144°


Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. Omar Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos en fecha 19-01-04 siendo aproximadamente 09:50 p.m., por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Mamporal, del Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 03, al ser señalados por el ciudadano CLEMENTE CERMEÑO CARLOS ENRIQUE como las personas que se introdujeron en su vivienda ubicada la altura del Sector San Vicente, Calle Principal, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, logrando sacar de la vivienda un televisor, una licuadora y cincuenta mil bolívares en efectivo; el citado ciudadano reconoció al adolescente LUIS MANUEL por que según la versión aportada por su hermano GABRIEL ALBERTO CLEMENTE CERMEÑO, este se encontraba en el interior de la vivienda cuando ingreso a la misma, y luego corrió por la puerta trasera dándose a la fuga. Es todo”. Precalifico los hechos como: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordada a los adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo....”.

Seguidamente se procede a identificar a la víctima quien dijo ser y llamarse: CLEMENTE CERMEÑO CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-16.057.802, natural de Río Chico donde nació en fecha 29-04-1980, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Agustín Clemente Espinosa (v) y Francisca Casimira Cermeño (v), residenciado en Maturín, Los Altos de la vega segunda Calle, Sector Manantial, casa s/n, Tacarigua de Mamporal. Estado Miranda. Telf.: 0414-242.39.12, exponiendo: “El día de ayer llegue a mi casa a las 7:00 p.m., mi hermano me dice que cuando fue a darle vuelta a la casa en la mañana vio a un muchacho que salió corriendo de la casa por la parte de atrás y cuando entró a la casa para ver que se habían llevado estaba otro en el cuarto que también salió corriendo, sacaron el televisor pero no lograron llevárselo y lo dejaron en la parte de atrás de la casa, ellos reventaron la cadena de la puerta trasera con una pata de cabra y entraron, la pata de cabra esta en la prefectura, lo que no aparece es la licuadora y el dinero. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que pregunte a la víctima, respondiendo este: “Eso sucede a las 9:30 de la mañana; a los adolescentes lo detienen en la noche; yo llegue en la noche mi hermano me contó lo sucedido y fue cuando puse la denuncia; el televisor estaba en la parte de atrás de la casa; hay una puerta en la parte de atrás con una cadena, ellos la rompen con una pata de cabra; la casa en el día esta sola; si tengo trato con ellos; no los he visto trabajando a ninguno de los dos. Es todo”. En este acto se le concede la palabra a la Defensa para que pregunte a la victima, respondiendo este: “Me entero de lo sucedido por mi hermano; él me dijo que cuando fue a darle el vueltazo a la casa vio que un muchacho sale corriendo y el otro se quedó adentro de la casa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez preguntó a la víctima, respondiendo este: “Gabriel Alberto Clemente es mi hermano, cuando me entero de lo sucedido fui a poner la denuncia; el funcionario me acompañó a la casa; los jóvenes se introducen en mi casa como a las 9:30 de la mañana que es cuando mi hermano los vio por que el fue a esa hora a darle vuelta a la casa y a cortar un monte. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
El segundo de ellos manifestó ser: IDENTIDAD OMITIDA

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendo y deseo declarar”.
Exponiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “Yo iba para mi casa Dan me llamó y fuimos a la casa esa, yo no lo saque, lo sacó Dan y cuando vio al chamo arrancó a correr. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico para que pregunte al adolescente, respondiendo el adolescente: “Me vi con Dan como a las 9:00 de la mañana que me llevó para su casa para ayudarlo a arreglar unos vidrios; él me dijo vamos a buscar un televisor, yo le dije vamos; la cadena estaba metida por dentro no estaba amarrada; usamos la pata de cabra para entrar; nosotros no agarramos ni dinero, ni la licuadora, solamente nos llevamos el televisor. Se deja constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas al adolescente. La ciudadana Juez preguntó al adolescente, respondiendo este: “Dan me invita para la casa de enrique; me apodan Limber; el me dijo vamos a ver si conseguimos un televisor por allí y yo le dije vamos pues. Es todo”.
Seguidamente el imputado IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Yo fui a buscar en la mañana a Luis Manuel a su casa y lo convide para que me ayudara a acomodar unas cosas en mi casa, cuando terminamos, el se fue para su casa por un lado y yo me fui hablar con una muchacha. En este acto se le concede la palabra al Ministerio Público para que pregunte al adolescente, respondiendo este: “Fuimos para mi casa para que me ayudara...”
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Cipriano Chivico, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Escuchado lo expuesto por mis defendidos esta defensa, solicita en lo que respecta a Luis Manuel, le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que comporte su inmediata libertad, y en consecuencia se desestime la solicitud fiscal. En lo referente a Dan solicito la libertad plena del mismo por cuanto de las actuaciones se desprende que su detención fue ilegal, toda vez, que se presentan a su casa con la víctima, el papá de Luis Manuel y la policía a fin de detenerlo, es decir no fue sorprendido infragantí en la comisión de ningún hecho punible. Es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, no obstante atendiendo al principio de inocencia y estado de libertad, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, e y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede del Ministerio Público de cada ocho (08) días, se les prohíbe acercarse a la víctima en la presente causa ciudadano CLEMENTE CERMEÑO CARLOS ENRIQUE. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a las referidas adolescentes el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, e y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede del Ministerio Público de cada ocho (08) días, se les prohíbe acercarse a la víctima en la presente causa ciudadano CLEMENTE CERMEÑO CARLOS ENRIQUE. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de las referidos adolescentes, dirigidas al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados a las mismas, Examen Psiquiátrico, Psicológico y Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Líbrese oficio al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 2C-558-04.
AMCH/EVP.