REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 28 de enero de 2004
193º y 144º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: ELENA VICTORIA PRADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
VICTIMA: BLANCO CARLOS ALBERTO.
DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Visto la acusación presentada por el Dr. OMAR JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente:IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, es por lo que este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 27-10-03, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la madrugada, cuando el adolescente en compañía de otras tres personas solicitaron un servicio de carrera al ciudadano CARLOS BLANCO, para el sector de nuevo Carenero y en el trayecto uno de los cuatro sujetos le apunta con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte proceden a despojarlo de sus pertenencias; siendo el adolescente imputado el que lo sujeta por la cintura y le propina un mordisco en el costado y es a quien se le decomisa un arma tipo cuchillo utilizada para amedrentar a la víctima. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS ADMITIDAS
En el mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario destacar el contenido del primer aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“...Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio...”.(subrayado y negrillas nuestras).
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y privado, se refieran directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de control entrar a valorarlas o apreciarlas para considerar si es procedente la apertura a juicio.
Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público:
1° Testimonio de los Expertos JOSE MIGUEL AGUIRRE y JUAN CARLOS CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Higuerote, quienes practicaron experticia al vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, color azul, tipo coupe, placas ANW-274, serial carrocería AHJ933E20326;
2º Testimonio del Experto JESUS PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Guarenas, quien practicó Reconocimiento de un arma blanca tipo cuchillo de 14,5 centímetros de longitud;
3º Testimonio de los funcionarios Agentes NICOLAS RAFAEL RONDON, MIREYA MEDINA y LUIS IRIZA, adscritos al Instituto de Policía del Estado Miranda, Región Nº 4, quienes depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento efectuado;
4º Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO, en su condición de victima.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º RESULTADO DE LA EXPERTICIA, practicada al vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, color azul, tipo coupe, placas ANW-274, serial carrocería AHJ933E20326;
2º RESULTADO DE LA EXPERTICIA practicada al arma blanca tipo cuchillo;
3º RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, efectuado en fecha 31-10-03.
En consecuencia, este Tribunal de Control admite las pruebas anteriormente mencionadas, las cuales fueron ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por haber sido obtenidas en forma idónea, legales, lícitas y por ser necesarias y pertinentes para la onformidad del juicio oral y privado, de onformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA una vez escuchada la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, este Tribunal observa que existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, e igualmente temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, en consecuencia SE DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, litelares a), b) y c) Parágrafo Primero ibídem, revocándose de esta manera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en virtud de la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como el decreto de privación de libertad de su defendido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, así mismo se declara sin lugar el requerimiento de copias de las actuaciones seguidas en el proceso penal ordinario, del ciudadano JHONNY JASPE, tales como acta de audiencia preliminar y decisión de la sentencia, por considerar que dichas copias no constituyen elemento alguno que pueda desvirtuar las imputaciones que recaen sobre su defendido, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
INTIMACIÓN A LAS PARTES
En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Quedan notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 2C-504-03
AMCH/EVP.