REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N°: 2C-563-04.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: TORO KENNY.

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 19-05-00, según Acta Policial levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, inserta al folio diez (10) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal.
El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ocurro para presentar escrito... en los términos siguientes: Se inicia averiguación en fecha 19 de mayo de 2000... por denuncia interpuesta... por la ciudadana ALIZO MORENO CECILIA,... quien manifestó que dos sujetos despojaron al adolescente TORO KENNY,... de una moto Yamaha, modelo Nexone, serial de carrocería Nº 3yj-2953954... siendo las 4:20 horas de la tarde... Esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,... quien se vio involucrado en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO... se desprende del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal... que ha transcurrido más de tres (3) años desde la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, por lo que procede la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa...”.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 19 de mayo de 2000, hechos en los cuales despojaran del vehículo Moto, Marca Yamaha, Modelo Nexone, serial de carrocería Nº 3yj-2953954, al adolescente: TORO KENNY, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19-05-00, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: TORO KENNY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: TORO KENNY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una (1:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ.
Causa N° 2C-563-04.
AMCH/YE.