REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guatire, 05 de enero de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 2C-548-04.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: ANTONIETA BERROTERAN.
FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMAS: OSCAR ANTONIO GOITA BERDUGUILLO; SAMUEL OSWALDO GUERRERO LUCERO y MOGOLLON ARZOLAY JOSE GREGORIO.

DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
Vista la presentación de los imputados por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Jugado a los mismos; y solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio. En fecha 04-01-04, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, los ciudadanos: OSCAR ANTONIO GOITA BERDUGUILLO; SAMUEL OSWALDO GUERRERO LUCERO y MOGOLLON ARZOLAY JOSE GREGORIO, fueron víctimas de un robo a la altura de la Iglesia de la Parroquia Machurucuto, cuando se encontraba en compañía de sus amigos, siendo despojados de una cartera de caballero con documentos personales, dos teléfonos celulares de color azul y negro, y el otro marrón con negro, marca Nokia ambos, una cadena de color plata y bolívares quince mil (Bs. 15.000,00) de papel moneda de presunto curso legal, todo lo cual les fue incautado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, hechos que fueron debidamente denunciados por parte de las víctimas ante el Instituto autónomo de la Policía Municipal de Pedro Gúal, siendo sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar, con las armas y objetos producto de la comisión del hecho punible, por parte de familiares de los referidos imputados, quienes inmediatamente los llevaron ante el organismo policial antes mencionado. Procediéndose a su aprehensión.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le imputo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en correspondencia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, al respecto observa:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fueron sorprendidos in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar del suceso, aunado al hecho cierto que les fue decomisado objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los supra mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Establecen los artículos 581 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 559. “Prisión preventiva como medida cautelar... el Juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo..”. cursivas propias.

Artículo 539. “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’


Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento del Ministerio Público, en donde les imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le imputo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual tiene pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público. Siendo los fundados elementos de convicción, el contenido del acta policial de aprehensión con sus especificaciones, en donde se deja constancia que les fue incautado un arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera, sin serial visible, calibre 12 mm, un cartucho sin percutir, una cartera de caballero con documentos personales, dos teléfonos celulares de color azul y negro, y el otro marrón con negro, marca Nokia ambos, una cadena de color plata y bolívares quince mil (Bs. 15.000,00) de papel moneda de presunto curso legal, incautado a los adolescentes al momento de su aprehensión y la declaración de las víctimas quienes expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Líbrese oficio dirigido Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Pedro Gual, con Sede en Palo Blanco, del Estado Miranda, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ANTONIETA BERROTERAN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ANTONIETA BERROTERAN.
CAUSA N° 2C-548-04.
AMCH/AB.