REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 08 de enero de 2004
193° y 144°

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. OMAR JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 07-01-04, siendo aproximadamente las 02:20 p.m., por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Brigada Ciclística de Río Chico, Región Policial Nº 04, cuando se desplazaban por el final de la calle Principal del Sector Los Aguacaticos de San José, Municipio Andrés Bello, quien al percatarse de la comisión policial trató de esquivarlos, procediendo a realizarle la inspección corporal incautándole dentro del bolsillo trasero del short que vestía un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, por lo que se procedió a su aprehensión. Precalifico los hechos como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que fue puesto a la vista y manifiesto del Tribunal la sustancia incautada. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordado al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo…”.


Acto seguido se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla los motivos por los cuales está siendo presentado en este acto, así mismo le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: Si comprendo, exponiendo: “Me encontraba sentado en la cancha, cuando llegan los funcionarios nos piden la documentación nos consiguieron, yesqueros, fósforos y cigarros, nos llevaron presos y no me dijeron nada, mi amigo es mayor de edad, me detienen como a las ocho de la mañana; es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE INTERROGUE AL ADOLESCENTE, RESPONDIENDO ESTE: Consumo solo cigarrillos; me detienen con un amigo de nombre Agustín; Trabajo con mi papa cargando mercancía. Se deja constancia que la Defensa de abstuvo de interrogar al adolescente. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. CIPRIANO CHIVICO, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Mi defendido niega su participación en los hechos, en las actas no se desprende la participación del mismo, en las actas se evidencia que no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito la nulidad de lo actuado y se decrete la libertad sin medida de mi defendido. Es todo…”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, observamos que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, no se produce en base a ninguno de éstos dos supuestos, primero porque no consta la existencia de documento legal alguno que contenga la orden judicial de un Juez, ni mucho menos se deja constancia que haya sido sorprendido in fraganti en la comisión de hecho punible alguno, lo que necesariamente implica estimar que no están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé la norma supra indicada, en consecuencia la detención del referido adolescente es totalmente ilegítima.

Así las cosas, resulta evidente que mantener privado de su libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituiría una violación flagrante a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, basados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como principios fundamentales en materia de justicia penal, inmanente a la propia esencia del ser humano, que si se desvirtúan, un individuo puede ser objeto de arbitrariedades irreparables. Por lo tanto la culpabilidad debe ser producto de una sentencia firme, es decir, donde se haya incoado el debido proceso y que se le haya dado la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia todo individuo que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, lo que viene a constituir uno de los principios fundamentales que rigen al sistema acusatorio y que acoge nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 2; aunado a ello que la privación de la libertad tienen carácter excepcional, y deberá ser interpretada restrictivamente.

Para mayor abundamiento, el artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, establece que: “...toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”, disposición ésta contemplada también en el artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En razón de lo anteriormente expuesto y analizado como ha sido el presente caso, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 49 numeral 6 eiusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en base a las facultades que me confiere la Ley en el artículo 19 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de egreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Escuchado lo expuesto por las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1.) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7º numeral 1º de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida Director del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 4, a nombre del referido adolescente. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas formulada por parte de la Defensa Pública por cuanto de las revisión de las actas que conforman las actuaciones se puede evidenciar que se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 25-09-01, se acuerda levantar acta dejando constancia de la sustancia incautada, para ser entregada al Ministerio Público. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 2C-551-04.
AMCH/EVP.