REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de que la defensa se opuso y alego que el Ministerio Público no había señalado la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidos, éste Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° le impone al Ministerio público Para que subsane e indique en este acto la pertinencia y necesidad de los elementos de prueba ofrecidos. El Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: Con respecto a la pertinencia y necesidad de las declaraciones de la victima se pretende demostrar que el ciudadano José Gregorio Rodríguez cometió el delito sobre ella y eso se demuestra en el escrito de acusación donde la mismas manifiesta en reiteradas oportunidades en que se quedaba sola con el hermanito el abusaba sexualmente de ella, Con respecto a la declaración de Astrid Carolina Armas se pretende demostrar el delito con la cual fue acusado el investigado cuando ella manifiesta que en momento en que se iba al colegio su padrastro le tocaba los senos y partes intimas, con respecto al testimonio de la madre de las víctimas se pretende demostrar la conducta agresiva del acusado con la madre al negarse a mantener relaciones con el y es cuando dirige su ataque sexual a sus hijastras, de los exámenes ginecológicos practicados a las víctimas se señalan como pertinentes y necesarios se subsana el vicio y se indica que la desfloración es positiva no reciente y la pertinencia es que la desfloración que existe en la víctima al no ser reciente concuerda con la declaración de la misma en que los hechos pasaron tiempo anterior a la detención del acusado de igual forma el examen medico forense practicado a Astrid Carolina Armas se observa que no hay desfloración por lo que se califica de actos lascivos las pertinencia y necesidad de las catas de nacimiento es para demostrar que ambas son adolescentes y la pertinencia de la inspección ocular es para demostrar los lugares donde dicen las víctimas que ocurrieron los hechos. Es todo. Una vez subsanados los vicios por el Ministerio Publico en la acusación y examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 376 en relación con el 375 del Código penal Venezolano así como en el artículo 377 último aparte ejusdem., en contra del acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 13 de octubre de 1963 en Ocumare del tuy, de estado civil soltero, hijo de María Salomé de Rodríguez (F) Teobaldo González (F) titular de la Cédula de identidad número V.- 10073876; considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes .- Así mismo con respecto a las excepciones opuestas por la defensa, vista la subsanación realizada por el Fiscal del Ministerio Público quedan satisfechas tales pretensiones. Y con respecto a la oposición a las inspecciones y experticias forenses las mismas se admiten, aclarando que las mismas deben ser ratificadas posteriormente por los funcionarios que las efectuaron. SEGUNDO: Vista la revisión de la medida efectuada en fecha 18 de diciembre de 2003 , este Tribunal considera que no han variado los elementos que llevaron a la imposición de la misma por lo que se Ratifica la misma medida impuesta en la mencionada fecha al investigado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ que en fecha 18 de diciembre de 2003 por este Juzgado de Control de esta misma Circunscripción Judicial Bajo Expediente signado con el Número MJ21-P-2001-000028. En este estado y una vez admitida la acusación se le pregunta al imputado si desea acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, a lo cual respondió el imputado que No. TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal. CUARTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se da por terminado el presente acto a las horas .-
El Juez segundo de Control
OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA