REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho Janeth Sanatana, en su carácter de Defensor del imputado EDUARDO JOSE FLORES SERRANO, donde solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 11 de noviembre 2003, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, decretándole la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDUARDO JOSE FLORES SERRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal.-

En fecha 11 de noviembre del 2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada Ocho (08) días por el lapso de 06 meses, la presentación de dos (02) Fiadores, que en su conjunto reúnan la cantidad de 60 UNIDADES TRIBUTARIAS.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.



En el caso objeto de estudio, el imputado EDUARDO JOSE FLORES SERRANO, no ha podido cumplir con la presentación de dos fiadores que acrediten la capacidad económica de 60 UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, impuesta por este Tribunal en fecha 11-11-03, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la reducción de las Unidades Tributarias, a 30 UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que deberá presentar dos (2) fiadores de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales deberán devengar un sueldo mensual fijo, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada Diez (10) días por el lapso de 06 meses, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta, y la prohibición de acercarse al negocio de la victima, como lo ordenó este Despacho en decisión dictada en fecha 11-11-03, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-




D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado EDUARDO JOSE FLORES SERRANO, pero modificando el monto de la caución personal, de sesenta (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, a Terinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar dos (2) fiadores, de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada Diez (10) días días por el lapso de 06 meses.

El Juez Tercero de Control

DARWIN MARTINEZ SALANDY



La Secretaria

YOLEXI URBINA