REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Habiéndose debatido de manera suficiente en la audiencia preliminar los fundamentos de la acusación presentada por el Dr. CARLOS RESTREPO en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en esta causa, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a decidir en la forma que a continuación se expresa:
Se admite totalmente la acusación del Ministerio Público por cuanto de los elementos señalados y del análisis de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que existen fundamentos serios para establecer que el Ciudadano ELVIS ALBERTO MAYS MOYA quien es Venezolano y , natural de Venezolano, nacido el 28-11-82, soltero, hijo de ALBERTO MAYS (V) y MARITZA DEL CARMEN MOYA (V), de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Calle principaln callejón la fe, casa sin numero Charalleve y Titular de la Cédula de Identidad No. 16936619 quien es el presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal del Código Penal y MARCO POLO MATA IRIARTE, quien es Venezolano, nacido el 29-04-83, soltero, hijo de FELIPE NERY DE JESUS MATA CASTRO (F) y ZORAIMA IRIARTE (V), de profesión u oficio Promotor, residenciado en la Avenida Nueva granada, sector prado de María, casa sín número, Titular de la Cédula de Identidad No. 16936829, es el probable autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, en concodancia con el articulo 83, ambos del Código Penal , y en consecuencia SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL del presente asunto en cuanto a los imputados ELVIS ALBERTO MAYS MOYA y MARCO POLO MATA IRIARTE, antes identificados, el cual será juzgado por lo siguiente:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 21-09-02, siendo aproximadamente las 1:00 de la mañana momentos en que el ciudadano que en vida respondienra al nombre de ALZUALDE ZAMBRANO YIRMET ALBERTO, se encontraba en compañía de los imputados MAIZ MOYA ELVIS ALBERTO y MATA IRIARTE MARCO POLO, por las adyacencias del sector jabillito, via pública, Charallave, Estado Miranda, discutiendo presuntamente por mil bolivares, procediendo el hoy occiso con una botella al lanzaesela en el pecho al imputado MATA IRIARTE MARCO POLO, este le responde con un golpe, tirandolo al piso dándole patadas. Es cuando el imputado MAYS MOYA ELVIS ALBERTO, toma una piedra y el deja caer en la cabeza del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALZUALDE ZAMBRANO YIRMET ALBERTO, ocadionandole de esta forma gravísimas lesiones, las cuales produjeron la muerte.
En cuanto a las excepciones planteadas por la defensa del ciudadano MARCO POLO MATA IRIARTE, ABG. VICTOR RODRIGUEZ, este Tribunal las desestima de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relacion a la facultad y a la carga de las partes, ya que las mismas debieron ser presentadas hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijada la celebracion de la Audiencia Preliminar y dichos días se computan como días hábiles de conformidad con lo establedico en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solictud de Nulidad de la acusación, presentada por el Defensor MARCO POLO MATA IRIARTE, ABG. VICTOR RODRIGUEZ, este Tribunal considera que no se han violentado derechos fundamentales para considerar que procede decretar la Nulidad de la cuasación.
Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación .
De la misma manera se admiten las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano MARCO POLO MATA IRIARTE, ABG. VICTOR RODRIGUEZ, especificamente las testimniales de los ciudadanos MEZA HERRERA ROCIO DEL CARMEN,MACIAS DIAZ MARILYN DEL CARMEN, RUZEHT CAROLA MEZA, CAROLINA FERNANDEZ YAJAIRA.
Consecuencialmente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO, a los ciudadanos ELVIS ALBERTO MAYS MOYA quien es Venezolano y , natural de Venezolano, nacido el 28-11-82, soltero, hijo de ALBERTO MAYS (V) y MARITZA DEL CARMEN MOYA (V), de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Calle principal callejón la fe, casa sin numero Charalleve y Titular de la Cédula de Identidad No. 16936619 quien es el presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal del Código Penal y MARCO POLO MATA IRIARTE, quien es Venezolano, nacido el 29-04-83, soltero, hijo de FELIPE NERY DE JESUS MATA CASTRO (F) y ZORAIMA IRIARTE (V), de profesión u oficio Promotor, residenciado en la Avenida Nueva granada, sector prado de María, casa sín número, Titular de la Cédula de Identidad No. 16936829, es el probable autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, en concodancia con el articulo 83, ambos del Código Penal. Se emplazan a las partes para que en el lapso común de Cinco días, concurran al Tribunal de Juicio al que serán remitidas las actuaciones de esta causa. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes.
El Juez
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
El Secretario
ABG. FRANCISCO RUIZ