REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



De la revisión practicada al presente expediente, se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 30 de Noviembre del 2003, se realizó la Audiencia Oral correspondiente al imputado YORGE ANTONIO PINTO RIVERO y WILL REYIS CHINA ZAMBRANO, conforme al procedimiento pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de solicitud planteada ante este Tribunal por parte del ciudadano Fiscal 7 del Ministerio Público, Dr. KAREN PEREZ PARADA. En dicha audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público precalificó el hecho como el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1 y 3 de la misma ley y Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Como consecuencia de tal pedimento y con fundamento en las investigaciones policiales cursantes en las actuaciones, este Tribunal consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida investigada y la Aplicación del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto y séptimo aparte, lo siguiente:

“ Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación...dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...

...Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso...el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”


Y visto que hasta la presente fecha, el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, no ha presentado las actuaciones que se refiere el precitado artículo, y agotado como queda a la fecha el lapso para su presentación, aún cuando igualmente observa el Tribunal, que el delito aquí investigado es el de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1 y 3 de la misma ley y Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, este Tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva, y como centinela del debido proceso, considera lo ajustado a derecho, imponer a los imputados YORGE ANTONIO PINTO RIVERO y WILL REYIS CHINA ZAMBRANO, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo pautado en el artículo 256 del mismo texto legal.

En tal sentido, y con fundamento en los anteriores elementos, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre del 2003, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le impone a la investigada anteriormente mencionada, las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere, a la presentación cada 8 dias días por ante la Oficina del Alguacilazgo por un lapso de seis meses meses, contados a partir de la fecha de su primera presentación, previo cumplimiento de la presentación de DOS (2) FIADORES que en su conjunto acrediten un sueldo salario equivalente a 160 UNIDADES TRIBUTARIAS, y que además cumplan con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 30 de Nociembre del 2003 y en su lugar le impone a la imputada YORGE ANTONIO PINTO RIVERO y WILL REYIS CHINA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. 17225617 y 15891046, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la presentación cada 8 días días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por un lapso de seis meses, contados a partir de la fecha de su primera presentación, previo cumplimiento de la presentación de DOS (2) FIADORES que en su conjunto acrediten un sueldo salario equivalente a 160 UNIDADES TRIBUTARIAS, y que además cumplan con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, y líbrense la correspondiente Boleta de Traslado y déjese copia de la presente decisión.



El Juez

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

El Secretario

ABG. FRANCISCO RUIZ