REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY




En el día de hoy, 20/01/04, siendo las 12:00 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a el (los) ciudadano (s) PEDRO JOSE NEGRIN MORENO, previa solicitud del Fiscal 16° del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto previa verificación de el (la) Secretario (a) de la presencia de las partes, concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de el (los) imputado (s) ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 278, en relación con el artículo 5 de la Reforma parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la privación judicial de libertad conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 252, ordinales 2°, 3° y 5° por la evidente conducta predelictual, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede la palabra a la persona que funge como víctima ciudadano HERNANDEZ RAMIREZ JEOVANNY, titular de la Cédula de Identidad No 12.300. 465, quien expuso: “Yo me encontraba comprando un refresco, me apuntó con una arma de fuego, me amenazó, me encontré a unos funcionarios y me ayudaron a encontrarlo, y los detuvieron, es todo.
A continuación el Juez impuso a el (los) Investigado (s) de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifestó (aron): mi nombre es PEDRO JOSE NEGRIN MORENO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/09/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de PEDROSA JOSE NEGRIN y PABLA MARGARITA MORENO, residenciado en Barrio Cecilio Acosta Sector No 01, Casa S/N Santa Teresa del Tu6y, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 14.610.295, quien expuso: “ Yo me dirigía hacia la casa de mi novia, se que tengo prontuario policial, venía un sujeto montado en una moto, me cantaron la voz de alto, me cayeron a golpes, salió toda la comunidad, a defenderme, me encontraron un arma de fuego, yo no robé a nadie, vendo frutas, soy inocente. Es todo”.

Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa se opone al robo agravado alegado por la fiscalía, no existen testigos, expuso tener un arma, lo que se hace ilógico robar otra arma, no existe tal conducta predelictual, ya que no hay sentencia condenatoria en su contra, pido una medida menos gravosa ordinal 2° y 3°, o en su defecto se decrete la libertad plena.
Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa:
Con lo que respecta a la conducta predelictual, ya que le asiste el principio de presunción de inocencia. Por lo que no se valorará dicho argumento por el Ministerio Público.

Primero: Riela en la presente causa acta Policial el modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado. Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Segundo: El delito que se le imputa al Aprehendido PEDRO JOSE NEGRIN MORENO, es de gran magnitud, pues son varios los derechos presuntamente vulnerados, se valora el testimonio de la presunta víctima, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 251, por la pena eventual que se le podría imponer, hacen proceder igualmente en su contra suficientes indicios que lo acreditan en la presunta comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal. Solicito el Ministerio Público una medida cautelar a la libertad, tal y como es la privación de la misma, al igual que proseguir por la vía ordinaria es por lo que Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es otorgar dicha medida para asegurar las resultas del proceso, acogiendo la precalificación jurídica al hecho como la de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 278, en relación con el artículo 5 de la Reforma parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la privación judicial de libertad conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 252, ordinales 2°, 3° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Expídase la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: Con Lugar el Procedimiento Ordinario y DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, todo conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 252, artículos 2°, 3° y artículo 252, al imputado PEDRO JOSE NEGRIN MORENO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/09/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de PEDROSA JOSE NEGRIN y PABLA MARGARITA MORENO, residenciado en Barrio Cecilio Acosta Sector No 01, Casa S/N Santa Teresa del Tu6y, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 14.610.295, todo conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251, artículos 2°, 3° y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal. Expídase la correspondiente Boleta de Encarcelación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
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EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO