REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
De la revisión practicada al presente expediente, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 25 de agosto del año 2003, la corte de apelaciones de esta circunscripción judiciall del Estado miranda dicto medida privativa de libertad al imputado OSWALDO ISRAEL ORTEGA VASQUEZ, conforme al procedimiento pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de solicitud planteada ante este Tribunal por parte del ciudadano Fiscal noveno del Ministerio Público, Dr. CARLOS RESTREPO. En dicha audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público precalificó el hecho como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 DE LA LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS. Como consecuencia de tal pedimento y con fundamento en las investigaciones policiales cursantes en las actuaciones, la Corte de apelaciones consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido investigado y la Aplicación
del Procedimiento Ordinario.
En fecha 16 de diciembre del año 2003 funcionarios de la policia del Estado Miranda practicaron la aprehención del ciudadano OSWALDO ISRAEL ORTEGA VASQUEZ, el cual fue puesto a la orden de este tribunal el dia 23 de diciembre del año 2003, realizandose la audiencia de imposicion de decisión el dia13 de enero del año 2004.
SEGUNDO: Prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto y séptimo aparte, lo siguiente:
“ Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación...dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...
...Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso...el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
Y
visto que hasta la presente fecha, el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, no ha presentado las actuaciones que se refiere el precitado artículo, y agotado como queda a la fecha el lapso para su presentación, el cual es de treinta (30) dias a partir de dia de su aprehención, aún cuando igualmente observa el Tribunal, que el delito aquí investigado es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, este Tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva, y como centinela del debido proceso, considera lo ajustado a derecho, imponer al imputado FARIDE JOSEFINA SILVEIRA ROMERO, OSWALDO ISRAEL ORTEGA VASQUEZ y ARQUIMEDES JOSE SILVEIRA ROMERO, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo pautado en el artículo 256 del mismo texto legal.
En tal sentido, y con fundamento en los anteriores elementos, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2003, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le impone a la investigada anteriormente mencionada, las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad,
contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere, a la presentación cada OCHO (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo por un lapso de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de su primera presentación, previo cumplimiento de la presentación de DOS (2) FIADORES que en su conjunto acrediten un sueldo salario equivalente a ochenta(80) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que además cumplan con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2003 y en su lugar le impone a la imputada OSWALDO ISRAEL ORTEGA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15475968, 16954129 y , las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256 ordinales 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la presentación cada OCHO (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por un lapso de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de su primera presentación, previo cumplimiento de la presentación de DOS (2) FIADORES que en su conjunto acrediten un sueldo salario equivalente a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que además cumplan con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
El Secretario
ABG. FRANCISCO RUIZ