REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY




En el día de hoy, 26/01/04, siendo las 3:00 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a el (los) ciudadano (s) RODOLFO PEREIRA GARCIA, previa solicitud del Fiscal 07° del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto previa verificación de el (la) Secretario (a) de la presencia de las partes, concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de el (los) imputado (s) ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, Por último requirió se decretara medidas cautelares de las del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez impuso a el (los) Investigado (s) de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifestó (aron): mi nombre es: RODOLFO PEREIRA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/55, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAMON ANTONIO PEREIRA y YOLANDA HERRERA GARCIA, residenciado en Unicentro, Sector El Manguito, Calle No 03, Casa No 178, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 04.989.357, quien expuso: “ Yo estaba en una casa, le dije a mi esposa que me diera comida, me pegó con la tapa de presión, las hermanas de ellas me golpearon, no se de donde salió la cortada, soy inocente. Es todo”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Alegó la detención sin flagrancia, pido se practique un reconocimiento en rueda de individuos, piso solo ordinal 3 del artículo 256 del Coop. O en su defecto libertad plena, pido el procedimiento ordinario.
Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa:
Primero: Riela en la presente causa acta Policial el modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado. Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Segundo: El delito que se le imputa al imputado permite la imposición de medidas cautelares. Solicito el Ministerio Público el procedimiento ordinario precalificó como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, por lo que se impone la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada 15 días por un lapso de 6 meses. Expídase la correspondiente orden de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: Con Lugar el Procedimiento Ordinario y DECRETA: LA LIBERTAD al imputado RODOLFO PEREIRA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/55, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAMON ANTONIO PEREIRA y YOLANDA HERRERA GARCIA, residenciado en Unicentro, Sector El Manguito, Calle No 03, Casa No 178, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 04.989.357, todo conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal. Expídase la correspondiente orden de Libertad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.



EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO
Act. N° MP21-P-2004-000288