REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



En el día de hoy, 30 de Enero de 2004, siendo las 3:30 horas de la tarde hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal CUARTO de Control, en el caso que se sigue contra el los investigado, WALTER GILBER PEREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. La Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentran presentes la fiscal del Ministerio Público, el defensor público, la víctima y el imputado . Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y luego de exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así mismo la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1° 2° y 3° y 251 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, el Juez le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de declarar, y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: WALTER GILBER PEREZ, de Nacionalidad venezolano, residenciado 23 de enero Bloque N° 7 Apartamento 0185, Caracas , nacido en fecha 16-05-85, de profesión u oficio estudiante, de Estado Civil solteroy titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.303.656,de Padres: Zoraida Pérez (V) y Jesús Torrealba (V) : "Yo venía bajando por la Avenida Bolivar y cuando el señor dice que yo lo robe yo iba sólo no sabía lo que pasaba yo no fui, de hecho habían varias personas que decían que yo no había sido." Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien facilitó sus datos personales: Nombres: LOPEZ ESPINOZA ANGEL RAMON, venezolano, de estao civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 1.281.917, residenciado Urbanización El Rosario Casa N° 83, Santa Lucía, Estado Miranda y expuso: eran tres iba acomprar una medicina y me robaron el dinero. Seguidamente el Juez cedió la palabra a la Defensa, representada por el, Dr. JOSE BETANCOURT quien narro brevemente sus alegatos solicitando: Mi defendido no es residente de la zona, y vista la declaraciones y las actuaciones solicito el procedimiento ordinario y me opongo a la privación de libertad y solicito la medida cautelar del ordinal 3° del 256 COPP ya que no le incautan nada, la víctima en su declaración no es nada claro, fundamento mi petición en el artículo 49 ord. 2° de la Constitución. es todo . Oídas las partes, el juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal CUARTO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: De los juicio de valor efectuados se evidencia Tribunal que nos encontramos ante un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita así mismo que existen suficientes elementos de convicción que acreditan al imputado como el presunto autor del hecho punible, debe observarse además que las medidas restrictivas de libertad deben ser impuestas de conformidad con el princpio de la proporcionalidad observando la gravedad del delito, la pena a imponer , por lo que considera que en el caso en particular pueden ser satisfecos con la imposición de una medida menos gravosa como son las dispuestas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo por un período de SEIS (6) meses y la presentación de dos fiadores que acrediten una capacidad económica de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) en su conjunto, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y como sitio de reclusión YARE II hasta tanto cumpla con las medidas cautelares impuestas .Se declara cerrada la audiencia.
El Juez Cuarto de Control


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO



El Secretario


ABG. SANDRA SATURNO