REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy siete de enero de dos mil cuatro, siendo las 1:23 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal NOVENA (A) del Ministerio Público Abg. MARIA TIRADO. De seguidas el Ciudadano Juez dió inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, contenido en el articulo 5 de la Ley de reforma del Código Penal, solicitando se siga por la via del procedimiento ordinario y que a pesar de que el hecho merece privativa de libertad esta representación fiscal va a solicitar se acuerde la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez le impuso el precepto constitucional y de las Medidas Alternativas de Prosecusión del Proceso al ciudadano imputado y éste se identificó como EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad Nº 17686514 que vive en MOPIA III, VEREDA 24 CASA N°3 SANTA TERESA DEL TUY y que de profesión u oficio obrero, hijo de EDGAR RODRIGUEZ (V) y VISTELBA NATERA, quien manifestó lo siguiente: etamos un grupo de personas en la avenida principal de mopia y viene un chamo corriendo y todo el mundo sale corriendo, en la casa donde yo me meti, se metieron mas personas, esperando que termine todo y me agarraron a mi y supuestamente encontraron un arma y un chaleco que no son mios, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los fines de que interrrogue al imputado.
Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor JOSE DEL VALLE REQUENA, quien solicitó:existe una contradicion entre el acta policial y de lo declarado por mi defendido, ellos dicen que hubo un enfrentamiento, estoy de acuerdo con la fiscal en el sentido de que se acuerde el procedimiento ordinario, hago incapie en el principio de presuncion de inocencia y el de afirmacion de libertad e igualmente el principio de afirmacion de libertad, solicito se acuerde la Medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3.
Oídas como han sido las partes este Tribunal Cuarto de Control estima que PRIMERO: Estamos en presencia de la comision de un hecho punible, que reviste caracter Penal y que no se encuentra prescrito, considera este Tribunal que existen fundados elementos de conviccion para considerar al ciudadano EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad Nº 17686514 que vive en MOPIA III, VEREDA 24 CASA N°3 SANTA TERESA DEL TUY y que de profesión u oficio obrero, hijo de EDGAR RODRIGUEZ (V) y VISTELBA NATERA, como presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en virtud de lo cual se admite la precalificacion dada a los hechos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda seguir por la via del procedimiento ordinario, en virtud de la solicitud del Fiscal y de la Defensa. TERCERO: Considera quien aqui decide que el presente procedimiento lo podemos garantizar con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar dos fiadores que acrediten mensualmente la cantidad de 40 Unidades Tributarias en su conjunto y una vez cumplido con este requisito la presentacion cada 15 días por ante la sede del alguacilazgo, se acuerda como centro de reclusión Yare II, hasta tanto el imputado cumpla con la medida. Quedan Notificadas las partes de la presente decision. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control
DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO
El Secretario
ABG. MARLUIZOR GARCIA MENA