REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

PRIMERO: El ciudadano JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 07-02-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Colector, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.327.543, permaneciendo detenido desde el dia Tres(03) de Septiembre del Dos Mil Uno (2.001) hasta el día 19 de Enero del Dos Mil Cuatro (2004) De conformidad con el Articulo 484 del Código Organico Procesal Penal . En consecuencia, dicho PENADO a cumplido de la pena DOS (02) AÑOS CUATRO(04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole un remanente de pena por cumplir de CINCO (05) AÑOS, SIETE(07) MESES Y CATORCE(14) DIAS, cumpliendo la pena el TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009).
Las penas accesorias impuestas al condenado de autos, son las establecidas en los artículos 13 y 34, ambos del Código Penal venezolano; en tal sentido se observa lo siguiente:

La interdicción civil y la inhabilitación política cesarán una vez que cumpla la condena; es decir, el TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL 2.009.

La sujeción a la vigilancia de la autoridad la cumplirá DOS AÑOS (2) luego de haber cumplido la pena; la fecha de la misma es el TREINTA Y UNO(31) DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE(2.011)

En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a la cual fue condenado el penado JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 07-02-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Colector, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.327.543 y en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional la cual deroga tácitamente el Numeral Primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy; exonera al referido penado del pago de las mismas en acatamiento al mandato Constitucional. Y Así se declara.-

SEGUNDO: Los lapsos para optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena,de confmirdad con las facultades que establece el articulo 478 , 479, 482, 486 y 501 del Código Organico Procesal Penal quedan fijadas de la siguiente manera:

Una cuarta parte de la pena la cumplirá una vez que extinga DOS(02) AÑOS DE PRESIDIO , pudiendo optar al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, esto previo cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 501 del Código Organico Procesal Penal el dia TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES(2.003).

Una tercera parte de la pena la cumplirá una vez que cumpla la pena de DOS (02)AÑOS , OCHO (08) MESES DE PRESIDIO pudiendo optar al otorgamiento del Beneficio de Regimen Abierto esto previo cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 501 del Código Organico Procesal Penal y las normativas de La Ley de Regimen Penitenciario vigente fecha para indicado otorgamiento es el dia TRES (03) DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO (2.004)

La Libertad Condicional la podrá solicitar una vez que cumpla CINCO (05)AÑOS, CUATRO(04) MESES DE PRESIDIO , esto previo cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 501 del Código Organico Procesal Penal pudiendo solicitar dicha medida el dia PRIMERO (01) DE ENERO DEL DOS MIL SIETE (2.007)

Las tres cuartas partes de la pena la cumplirá una vez que extinga SEIS AÑOS (6),DE PRESIDIO pudiendo solicitar la conmutación del resto de la pena por el Confinamiento el dia TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE(2.007).

TERCERO: Con respecto a los lapsos para optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; es preciso mencionar que el mismo no está excluido para el otorgamiento de cualquier medida alternativa de cumplimiento de la pena. Dicha afirmación se fundamenta en lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es claro al establecer, que podrán optar a los beneficios de Ley, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal como es el Principio de Extractividad, esto en virtud de que el hecho punible ocurrió en fecha tres(03) de Septiembre del 2001, y la reforma del presente Codigo Orgánico Procesal Penal fue en fecha 14 de Noviembre del 2001, en tal sentido no es aplicable la limitación establecida en el artículo 493 del Código Organico Procesal Penal.
En relación al Artículo 494 del Código Organico Procesal Penal , no es procedente aplicar indicada disposición por cuanto la pena impuesta en la sentencia excede de cinco años, tal como se publico en sentencia definitivamente firme de fecha 17 de Noviembre de 2003 .-

CUARTO: Por otra parte, y motivado a que el penado JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 07-02-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Colector, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.327.543, se encuentra recluido en un Centro Penitenciario Región Yare II, siendo lo procedente su reclusión en el respectivo Centro Penitenciario para el cumplimiento de la pena. Se acuerda su inmediato traslado al Centro Penitenciario Yare I, donde permanecerá a la orden de este Tribunal.

Diarícese, déjese copia, líbrese boleta de traslado a nombre del penado JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 07-02-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Colector, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.327.543. Notifíquese al Defensor público y al Fiscal Decimo con competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución del Ministerio Público y librese traslado del penado a fin de notificarse del presente computo, líbrese oficio a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, líbrese oficio a la Oficina de Sanciones y Ejecuciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, líbrese oficio al Jefe de Registros del Consejo Nacional Electoral, líbrese oficio al Jefe de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Región Yare II a fin de que proceda a trasladar al penado al Centro Penitenciario Yare I anexandoles a los respectivos oficios copia certificada de la sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2003 y copia del computo definitivo de fecha 19 de Enero de 2004, líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Yare I recibiendo al penado antes mencionado anexandole al respectivo oficio copia certificada de la sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2003 y copia del computo definitivo de fecha 19 de Enero de 2004
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. VICTOR JOSE BUENO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE MORENO