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EXP: 04-5231
Conoce este órgano jurisdiccional de la inhibición planteada por la ciudadana JACKELINE VEGA ALVAREZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Recurso de Hecho incoado por el Ciudadano FREDERICO BATISTA, (de quien no constan mas datos en las presentes actuaciones), contra la negativa de fecha 11 de diciembre de 2003, de oír un recurso de apelación por él ejercido, en el juicio que por Deslinde, incoara el referido ciudadano, recurso sustanciado en el expediente signado con el No. 04-24062, de la nomenclatura interna del Tribunal a cargo de la Juez Inhibida.
Fundamenta su Inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:
“...En virtud de la decisión dictada por mi persona en fecha 4 de diciembre de 2003, encontrándome en el desempeño del cargo de Jueza Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial mediante la cual me pronuncié sobre la materia objeto del presente recurso de hecho incoado por el ciudadano FREDERICO BATISTA, contra la negativa de fecha 11 de diciembre de 2003, de oír el recurso de apelación por él ejercido en el procedimiento de deslinde presentado por el referido ciudadano, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por haber (…) manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa” y procedo en este mismo acto a inhibirme de conocer el presente recurso de hecho, con fundamento en la referida disposición legal…”
Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva de la inhibida en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal, es de resaltar que, la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva, siendo la inhibición, el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
En el presente caso, la inhibida alude que se inhibe de seguir conociendo del recurso de hecho, por encontrarse incursa en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:
“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”
Así las cosas, la citada norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre la principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente.
En el acta de Inhibición, la inhibida, aduce sobre la materia objeto del recurso de hecho ejercido, contra la negativa de fecha 11 de diciembre de 2003, de oír el recurso de apelación ejercido.
En el caso que ocupa la atención de este Juzgador, se observa del acta de inhibición de la Juez, que la misma invoca la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su inhibición, señalando expresamente haber emitido opinión sobre la materia objeto del presente recurso, obstante no haber acompañado a su inhibición, las copias certificadas conducentes que ilustren a este sentenciador sobre los hecho alegados por ella alegados, de seguidas se procede a emitir pronunciamiento.
Siendo que efectivamente la manifestación de la inhibida de abstenerse del asunto cumple con lo señalado en el último aparte del artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, es decir , los motivos del impedimento, constitutivos de la causal de prejuzgamiento, circunstancias que evidencian que efectivamente manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, forzoso es para esta Juzgador considerar procedente la inhibición realizada con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No obstante lo anterior y la procedencia de la Inhibición declarada, se insta a la Juez Inhibida a que en posteriores oportunidades acompañe al acta de inhibición, las copias certificadas conducentes en las cuales fundamenta su inhibición, y en el caso de autos las copias que contienen el pronunciamiento previo que aduce haber manifestado.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Recuro de Hecho incoado por el Ciudadano Frederico Batista, que se sustancia en expediente No. 04-24062, de la nomenclatura interna del Juzgado a cargo de la Juez Inhibida.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, dieciséis (16) días del mes de enero dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la
una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI.
Exp. No. 04-5231
HJAS/rac*
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