EXP. 04-5233

Parte Requirente: Ciudadano ARAQUE ASCANIO ANTONIO RAMON JUNIOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.118.573, residenciado en la ciudad de Florida de Los Estados Unidos, a favor de su hijo Adrián Antonio, siendo su apoderado judicial la ciudadana abogado Ascanio Arelis, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 78.710.
Parte Requerida: Ciudadana ALVAREZ BLANCO ADRIANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.877.472, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados: RAÚL PARIS DEL GALLEGO y HENRY MORIAN PIÑERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 7.428 y 22.614, respectivamente,
Motivo: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.
ANTECEDENTES

Conoce esta superioridad del recurso de apelación interpuesto por la abogado Arelis Ascanio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JUNIOR ARAQUE ASCANIO, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 2.

El auto recurrido en apelación observó lo siguiente:
“… Visto las actas que integran el presente expediente, en especial la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos RAUL PARIS DEL GALLEGO Y HENRY MORIAN PIÑERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.428 y 22.614, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ÁLVAREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15-118.303, mediante la cual contestan el presente Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, este Tribunal observa:
El asunto que aquí se trata, es el Ofrecimiento de Obligación Alimentaria por parte del ciudadano ANTONIO RAMON JUNIOR ARAQUE ASCANIO, plenamente identificado en autos, mas no la fijación de Obligación Alimentaria, y si bien es cierto que para ambos casos el procedimiento es el similar, el Ofrecimiento no contempla contestación como tal, solo aceptación o no del Ofrecimiento planteado, por lo que tales procedimientos deben ser tramitados separadamente, por cuanto la disposición de las normas que lo regulan, son especiales para cada caso, siendo las de Ofrecimiento de carácter netamente conciliatorio, es por lo que este Tribunal, DECLARA IMPROCEDENTE dicho escrito de contestación, en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, e insta a la solicitante a intentar el procedimiento legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

Recurrido en apelación, el a quo oyó el recurso interpuesto en un solo efecto, remitiendo a este Juzgado Superior las copias certificadas conducentes.

Recibidas las presentes actuaciones el 16 de enero de 2004, de conformidad a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija un lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales se dictará sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgador realiza las siguientes consideraciones.


M O T I V A

En ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del auto impugnado, este tribunal al realizar el pertinente análisis, observa:

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, la abogada Arelis Ascanio, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ BLANCO, apeló del auto de fecha 25 de noviembre de 2003. El referido auto se fundamentó en que el asunto tratado, es un ofrecimiento de obligación alimentaria, por parte del ciudadano ANTONIO RAMON JUNIOR ARAQUE ASCANIO, más no una fijación contenciosa de obligación alimentaria; ahora bien, el ofrecimiento de obligación alimentaria no contempla contestación como tal, solo aceptación o no, por cuanto la disposición de las normas que lo regulan, son especiales para cada caso, siendo las de ofrecimiento de carácter netamente conciliatorio.

Precisado lo anterior, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,...”.

La obligación alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados. A fin de asegurar el cumplimiento de tal obligación, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo IV, Instituciones Familiares, Capitulo II, Sección Tercera, referente a la Obligación Alimentaria, en su artículo 375, lo siguiente:
“Artículo 375. CONVENIMIENTO. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Cabe destacar que nuestra legislación, ha establecido mecanismos de control que protejan en todo los sentidos los derechos del niño, estableciendo un mecanismo netamente judicial para la fijación de una obligación alimentaria, planteando la posibilidad de que la misma no sea fijada, sino que pueda ser ofrecida, tal como lo dispone el artículo 375 eiusdem, a través de un convenimiento, el cual de ser aceptado, deberá ser sometido a la homologación del juez, llegando a tener el mismo fuerza ejecutiva. En caso contrario, si no fuese aceptado el ofrecimiento efectuado, entonces, es a partir de ese momento, se estaría hablando de un procedimiento distinto y por tanto, separado del existente.



Por ende, considera esta Alzada que, tal y como fue señalado por el a-quo, el asunto en controversia no es la fijación contenciosa de una obligación alimentaria, sino el ofrecimiento de ésta, que realiza el ciudadano ANTONIO RAMON JUNIOR ARAQUE ASCANIO, en su condición de padre del niño Adrián Antonio, siendo dicho compromiso, de naturaleza distinta a la fijación contenciosa de la obligación alimentaria, con procedimientos disímiles en cuanto a su tratamiento; y tal como se encuentra señalado en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este titulo”; resulta forzoso para este juzgador considerar ajustado a derecho lo resuelto por el Tribunal de Protección de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su auto de fecha 25 de noviembre de 2003, y por consiguiente sin lugar la apelación interpuesta, correspondiendo a las partes, sin menoscabo de poder lograr conciliar sus diferencias y en atención a los intereses del niño, instaurar el procedimiento correspondiente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Arelis Ascanio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAMON JUNIOR ARAQUE ASCANIO, supra identificado, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2003 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional N° 2. En consecuencia, se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, el auto recurrido.


Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal

Humberto José Angrisano Silva
El secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani

Exp. No. 04-5233