REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 04552
PARTE ACTORA:
TERESA DE JESUS LOVERA DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.988.337, y con domicilio procesal constituido en: Calle Carabobo, con Av. Bermúdez, Centro Comercial y Empresarial Hito, Piso 6, Oficina Nº 63, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
MORAIMA MIJARES GARAY y JHONNY BLANCO MENDOZA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.168.488 y 6.017.215 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.103 y 68.102 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto al folio 43 del expediente.
PARTE DEMANDADA
MUEBLES Y DECORACIONES EL TEXANO, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 1995, bajo el N° 37, Tomo 29-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MOIRA CACHUTT y HUMBERTO DECARLI R., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N°s 3.411.909 y 4.252.973 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 50.919 y 9.928 respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 56 y 57.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 06 de Abril de 2001, la ciudadana TERESA DE JESÚS LOVERA DE MUJICA, debidamente asistida por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa MUEBLES Y DECORACIONES EL TEXANO, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 4552 y admitida por auto de fecha 09 de abril de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante Legal ciudadano LUIS ALBERTO CARDENAS, y se fijó un acto conciliatorio para el primer (1er.) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Agotada en forma infructuosa la gestión de citación personal de la accionada, se tramitó la misma mediante carteles, dándose por citada mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, a través de su Apoderado Judicial, abogado HUMBERTO DECARLI.- En horas de despacho del día 18 de mayo de 2001, compareció el apoderado judicial de la demandada, abogado HUMBERTO DECARLI y consignó en autos, constante de doce (12) folios y quince (15) anexos, escrito de contestación al fondo de la demanda.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 05 de junio de 2001.- En fecha 18 de junio de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga.- Por auto de fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para los informes, derecho del que no hicieron uso ninguna de las partes.- Por auto de fecha 09 de julio de 2001, el Tribunal fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia definitiva.- Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.-
II
En el día de hoy, doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal en concordancia con la fecha de la notificación de las partes de la reanudación de la causa, la cual se hizo efectiva el 10 y 28 de noviembre de 2003, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la actora en el libelo de la demanda, que en fecha 16 de enero de 1999, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia de la demandada, en el cargo de Vendedora, devengando un salario mínimo mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.: 100.000,00), el cual jamás le fue cancelado, más el porcentaje por comisión por venta, hasta que se retiró voluntariamente, el día 12 de enero de 2000.
Señala que tuvo la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción debido a que en ningún momento se le canceló su salario, expediente Nº 2000-121 y se levantó un acta de fecha 11 de abril de 2000, en la cual el representante de la empresa, manifestó no estar de acuerdo con los cálculos efectuados por la Inspectoría, lo que toma como una negativa de parte de la empresa de cancelarle sus prestaciones e indemnizaciones.
Para calcular el salario, ha tomado la actora como referencia los recibos de pagos de comisiones por ventas y sueldo fijo:
1) Salario 16/01/99 al 31/01/99, Bs.: 119.713,67 mensuales, es decir, Bs.: 7.980,91 diarios.
2) Salario 01/02/99 al 28/02/99, Bs.: 428.092,46 mensuales, es decir, Bs.: 14.269,74 diarios.
3) Salario 01/03/99 al 31/03/99, Bs.: 275.795,39 mensuales, es decir, Bs.: 9.193,17 diarios.
4) Salario 01/04/99 al 30/04/99, Bs.: 401.965,33 mensuales, es decir, Bs.: 13.398,84 diarios.
5) Salario 01/05/99 al 31/05/99, Bs.: 598.389,76 mensuales, es decir, Bs.: 19.946,32 diarios.
6) Salario 01/06/99 al 30/06/99, Bs.: 517.709,71 mensuales, es decir, Bs.: 17.256,99 diarios.
7) Salario 01/07/99 al 31/07/99, Bs.: 578.282,53 mensuales, es decir, Bs.: 19.276,08 diarios.
8) Salario 01/08/99 al 31/08/99, Bs.: 584.986,40 mensuales, es decir, Bs.: 19.499,54 diarios.
9) Salario 01/09/99 al 30/09/99, Bs.: 335.580,87 mensuales, es decir, Bs.: 11.186,02 diarios.
10) Salario 01/10/99 al 31/10/99, Bs.: 331.630,41 mensuales, es decir, Bs.: 11.054,34 diarios.
11) Salario 01/11/99 al 30/11/99, Bs.: 717.284,93 mensuales, es decir, Bs.: 23.909,49 diarios.
12) Salario 01/12/99 al 31/12/99, Bs.: 790.267,31 mensuales, es decir, Bs.: 26.342,24 diarios.
13) Salario 01/01/00 al 12/01/00, Bs.: 997.427,23 mensuales, es decir, Bs.: 83.118,93 diarios.
La demandante demanda los siguientes conceptos:
1.- Salarios dejados de percibir y comisiones por ventas.
Bs.: 1.358.000,00.
2.- Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Bs.: 1.132.661,30.
3.- Horas Extras. Bs.: 630.933,07.
4.- Domingos laborados. Bs.: 740.835,89.
5.- Días Feriados. Bs.: 157.582,01.
6.- Días de descanso. Bs.: 169.136,26.
7.- Vacaciones y Bono Vacacional. Bs.: 531.059,55.
8.- Utilidades. Bs.: 395.133,60.
Total: Bs.: 5.115.341,40.
Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.: 5.115.341,40).
Por último solicita experticia complementaria del fallo a fin de determinar los conceptos reales y los que le corresponden por corrección monetaria.
En el lapso establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado HUMBERTO DECARLI R., consignando en autos, escrito que la contiene.
Del presente escrito de contestación al fondo de la demanda se observa que la representación judicial de la demandada expresamente acepta como ciertos los siguientes hechos:
1) Que la demandante fue trabajadora de la empresa demandada.
2) Que fue vendedora.
3) Que la relación laboral comenzó el día 16 de enero de 1999 y finalizó el 12 de enero de 2000.
4) Que culminó la relación laboral por retiro voluntario.
5) Que debe descontarse el preaviso no laborado.
6) No haber cancelado las prestaciones sociales por discrepancias entre las partes.
7) Que la trabajadora percibía una comisión por ventas, que se le cancelaron en su oportunidad.
8) Que entre el 01/01 y 13/01 de 2000, la trabajadora no obtuvo ninguna comisión.
A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo siguiente:
a) Que la demandada adeude el presunto salario mínimo de Bs.: 50.000,00 correspondiente al mes de enero; el de Bs.: 100.000,00 correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril; de Bs.: 120.000,00 desde mayo hasta diciembre y de Bs.: 48.000,00 como fracción del mes de enero 2000, es decir, la cantidad de Bs.: 1.358.000,00.
b) Que la actora percibiese un salario fijo.
c) Que se le adeude horas extras, por Bs.: 630.933,07.
d) Que se le adeude domingos laborados, por Bs.: 740.835,89.
e) Que se le adeude días feriados, por Bs.: 157.582,01.
f) Que se adeude los días de descanso, por Bs.: 169.136,26.
g) Que se le adeude vacaciones ni bono vacacional, por Bs.: 531.059,55.
h) Que se le adeude utilidades, por Bs.: 395.133,60.
i) Que se le adeude por prestaciones sociales más intereses, la cantidad de Bs.: 1.132.661,30.
j) Que se le adeude cantidad alguna por concepto de horas de almuerzo, sin precisar las fechas.
k) Que se adeude cantidad alguna por concepto de comisiones.
l) Que se le adeude la cantidad de Bs.: 5.115.341,40 por los conceptos demandados.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos los siguientes:
a) Que solo recibía comisiones sobre las ventas, calculadas al 3%, es decir:
1) Bs.: 62.370,00 en el mes de enero de 1999.
2) Bs.: 108.000,00 en el mes de febrero de 1999.
3) Bs.: 51.000,00 en el mes de marzo de 1999.
4) Bs.: 173.175,00 en el mes de abril de 1999.
5) Bs.: 185.585,00 en el mes de mayo de 1999.
6) Bs.: 234.945,00 en el mes de junio de 1999.
7) Bs.: 148.674,00 en el mes de julio de 1999.
8) Bs.: 321.981,00 en el mes de agosto de 1999.
9) Bs.: 133.545,00 en el mes de septiembre de 1999.
10) Bs.: 309.871,00 en el mes de octubre de 1999.
11) Bs.: 269.938,00 en el mes de noviembre de 1999.
12) Bs.: 461.200,00 en el mes de diciembre de 1999.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)
Con vista de lo alegado por la demandada, acerca de la prescripción, esta Juzgadora, antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, resolverá como punto previo, la defensa perentoria alegada, siendo entendido, que en caso de prosperar la misma, se abstendrá de conocer del fondo de esta controversia, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN
Consta de las actas procesales, que en la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, opuso como defensa perentoria la prescripción, lo que fundamentó en los siguientes término: Señala la representación judicial de la empresa demandada que:
“La acción contenida en el libelo de demanda se encuentra prescrita en los siguientes aspectos:
a. “...Hay prescripción de las cantidades demandadas por concepto de salario fijo mensual y que en la mente de la accionante estima globalmente en la suma de Bs. 1.358.000,oo.
b. Las horas extras demandadas, que la demandante totaliza en la cantidad de Bs.: 630.933,07.
c. Los domingos hipotéticamente laborados, estimados globalmente por la actora en la suma de Bs. 740.835,89...
d. ...Los días feriados que la actora valora globalmente en la suma de Bs. 157.582,01...
e. ...los días de descanso valorados totalmente por la actora en Bs. 169.136,26, sin señalar cuáles fueron esos días.
f. Las vacaciones más el Bono Vacacional que la demandante estima en Bs. 531.059,55.
g. Las utilidades que la demandante valora en Bs. 395.133,60.
h. Las horas de almuerzo...”
“la prescripción ocurre por un motivo muy simple. La demandante terminó la relación laboral el 12 de enero de 2000 y a partir de esta fecha tenía un lapso legal de un año para intentar la acción, vale decir, hasta el 12 de enero de 2001 y no lo hizo.
Es importante señalar que las citaciones recibidas por mi mandante de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques... ...fueron exclusivamente para reclamar las Prestaciones Sociales. De tal manera que se produjo una interrupción de la prescripción respecto de las Prestaciones Sociales y nada más. No se incluyó ni en las citaciones ni en el acta respectiva, otro concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes y a fortiori, opera la prescripción de todos los aspectos antes arguidos, cuya prescripción no se interrumpió.”
En este sentido quien sentencia considera necesario señalar el contenido de la decisión de fecha 09 de agosto de 2000, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Gamez Romero y otros contra VINILOFILM, C.A. y otras, la cual establece:
“Para decidir, la Sala observa:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
1.-por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
2.-por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
3.- por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
1.- Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
2.- Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
3.-Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.” (resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, la prescripción alegada por la demandada no procede, ya que la misma fue interrumpida por la reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 11 de abril de 2000, la cual indica que la demandante acudió ante este organismo a los fines de reclamar el pago producto de la finalización de la relación laboral, en el entendido que el mencionado acto que pone en mora al patrono, es amplio y abarca todos los conceptos que se puedan reclamar, en base a la culminación de una relación de trabajo, aunado al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
Siendo desechada la prescripción alegada, pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la contestación de la demanda, dicha parte, consignó:
DOCUMENTALES:
1) Marcadas con las letras “A”, “B” y “C” (folio 78), citaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, Municipio Guaicaipuro, con motivo de la reclamación por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana TERESA LOVERA. De las presentes documentales se evidencia, que en fecha 21 de febrero de 2000, fue notificada la empresa demandada, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con motivo del procedimiento interpuesto por la actora. Así se decide.-
2) Marcada “D” (folio 81) acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, Municipio Guaicaipuro, de fecha 11 de abril de 2000, en la cual se señala que no hay acuerdo respecto al cálculo de las prestaciones sociales y que se extiende copia certificada a los fines de que continúe su reclamo por ante los órganos competentes. Así se deja establecido.-
3) Marcada “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N” recibos elaborados a nombre de Teresa Lovera. De las presentes documentales se desprende el pago de comisiones, del período comprendido entre mayo y octubre, febrero y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, ya que se encuentran firmados por la trabajadora, en señal de conformidad. Así se decide.-
En cuanto a los medios probatorios aportados por la demandada, en la secuela del proceso, encontramos:
1) El mérito favorable en los autos, específicamente:
1. La confesión del libelo acerca del retiro voluntario.
2. Los documentos producidos junto al escrito de contestación.
3. La prescripción.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos FÉLIX MIGUEL ROJAS SERRANO y RAFAEL CRUZ ROMERO. En relación a estas testimoniales, el Tribunal observa que, en diligencia de fecha 08 de junio de 2001, el Apoderado Judicial de la parte demandada, desiste de esta probanza, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada logró demostrar que la trabajadora recibía pago de comisiones, por sus labores prestadas, así como los montos alegados por ella en su escrito de contestación de la demanda.- Así se deja establecido.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por la demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, adjunto al libelo de demanda, consignó DOCUMENTALES consistentes en:
a) Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, Municipio Guaicaipuro, de fecha 11 de abril de 2000. La presente documental ya fue analizada en su oportunidad. Así se deja establecido.-
b) Marcadas con las letras “B”, “B-1” a la “B-3”, “C”, “C-1”, “D”, “D-1”, “E” a la “E-3”, “F” a la “F-4”, “G” a la “G-3”, “H” a la “H-3”, “I”, “I-1”, “J”, “J-1”, “K” a la “K-3”, “L” y “L-1”. Señala este Tribunal que de las mismas se desprende el pago efectuado a la trabajadora por concepto de comisiones, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
En cuanto a los medios aportados por la actora, en el lapso probatorio, encontramos:
a) Reproduce el mérito favorable de autos muy especialmente de:
1.- El escrito de contestación.
2.- El escrito del libelo de demanda.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, de conformidad con lo señalado por nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, por lo que, en el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la accionante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
c) Insiste en hacer valer los documentos anexados e el libelo de demanda. Sobre este particular, quien sentencia, decide que los mismos ya fueron valorados en su oportunidad. Así se deja establecido.-
d) Promueve las documentales insertas en los folios 82 al 141. Quien sentencia aprecia que los mismos ya fueron valorados en su oportunidad. Así se deja establecido.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos MARÍA JOSÉ JUAREZ SOTO y LUBI GONZALO PÉREZ MOLINA. Del análisis de las presentes testimoniales, se puede evidenciar que las mismas no demuestran poseer conocimientos directos acerca de las labores, sueldo, ni el horario de trabajo de la actora, por cuanto se limitan a manifestar que el conocimiento de los hechos que tienen es porque trabajan en el mismo centro comercial, por lo que este Tribunal las desecha. Así se decide.-
Como se observa de autos, el actor con sus probanzas simplemente demuestra, que percibía su salario a base de comisiones y que no se le han cancelado sus prestaciones sociales, derecho laboral que le pertenece y que la demandada declara no haber efectuado; sin embargo, como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la procedencia parcial de esta acción, en virtud de la condenatoria a la demandada del pago de prestaciones sociales pertenecientes a la trabajadora, la cual se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base del cálculo el promedio devengado durante el año inmediatamente anterior, considerando los montos alegados como nuevos hechos y probados por la demandada, de conformidad con la jurisprudencia establecida.
Con vista de esta decisión, y del cálculo que el Tribunal estableció a los efectos del considerar como salario base para el pago de prestaciones sociales, los pagos mensuales efectuados al trabajador por concepto de comisiones, se establece un salario promedio mensual de DOSCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 205.068,66), es decir, SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.: 6.835,62) diarios. Asimismo, conforme a las disposiciones de Ley, por no constar de autos, acuerdo de voluntades que garantice al trabajador el pago de un número de días superior al previsto en la Ley, el mismo procede en los términos del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego, si la demandante prestó sus servicios durante el último año, se desprende que tenía derecho al pago de quince (15) días por concepto de utilidades. Asimismo, considerando lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que la trabajadora tiene derecho al pago de siete (07) días por concepto de bono vacacional. Así se deja establecido.
Establecido como ha quedado el salario del actor, a los fines del cálculo de sus derechos laborales, éstos son como sigue: PRIMERO: CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 435.200,45) por concepto de antigüedad, producto de:
MES COMISIÓN ALIC. UTILID. ALIC. B. VAC. SALARIO DIARIO x 5
Enero. Bs.: 63.370,00 Bs.: 284,81 Bs.: 132,91 Bs.: 12.483,60
Febrero. Bs.: 108.000,00 Bs.: 284,81 Bs.: 132,91 Bs.: 20.088,60
Marzo. Bs.: 51.000,00 Bs.: 284,81 Bs.: 132,91 Bs.: 10.588,60
Abril. Bs.: 173.715,00 Bs.: 284,81 Bs.: 132,91 Bs.: 31.041,10
Mayo. Bs.: 185.585,00 Bs.: 284,81 Bs.: 132,91 Bs.: 33.019,40
Junio. Bs.: 234.945,00 Bs.: 284,81 Bs.: 132,91 Bs.: 41.246,10
Julio. Bs.: 148.674,00 Bs.: 284,81 Bs.: 132,91 Bs.: 26.867,60
Agosto. Bs.: 321.981,00 Bs.: 284,81 Bs.: 132,91 Bs.: 55.752,10
Septiembre. Bs.: 133.545,00 Bs.: 284,81 Bs.: 132,91 Bs.: 24.346,10
Octubre. Bs.: 309.871,00 Bs.: 284,81 Bs.: 132,91 Bs.: 53.733,75
Noviembre. Bs.: 269.938,00 Bs.: 284,81 Bs.: 132,91 Bs.: 47.078,25
Diciembre. Bs.: 461.200,00 Bs.: 284,81 Bs.: 132,91 Bs.: 78.955,25
SEGUNDO: CIENTO DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.: 102.534,30) por concepto de vacaciones, producto de multiplicar 15 días por Bs. 6.835,62.- TERCERO: CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.: 47.849,34) por concepto de bono vacacional, producto de multiplicar 7 días por Bs.: 6.835,62.- CUARTO: CIENTO DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.: 102.534,30) por concepto de utilidades, producto de multiplicar 15 días por Bs. 6.835,62.- Igualmente señala este Tribunal que por tratarse de un retiro voluntario, tal y como lo señala la actora, en su libelo de demanda, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que en caso de omitirse el preaviso, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente a un mes, es decir, treinta días que multiplicados por el salario diario de Bs.: 6.835,62, nos da la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 205.068,66), los cuales deberán ser descontados de la suma a cancelar por la demandada. Así se deja establecido.-
Total a pagar SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.: 688.118,39), menos la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 205.068,66), correspondiente a preaviso no trabajado, lo que da un total a pagar de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 483.049,73)
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la demandante los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, y por cuanto la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo contiene sanciones contra el patrimonio del patrono por el no pago oportuno de los derechos laborales de los trabajadores, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá determinar el monto de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante el período comprendido entre el 16/01/1999 al 12/01/2000, cuando finalizó la prestación de servicios, y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido. De igual forma, a los fines del cumplimiento de la experticia, el experto deber tener como parámetro, que el salario del trabajador es por comisiones, se establece un salario promedio mensual de DOSCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 205.068,66), es decir, SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.: 6.835,62) diarios.
Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo de fecha 17 de marzo de 1993, que estableció la aplicación de oficio de la corrección monetaria para las prestaciones sociales, se ordena su aplicación en este caso, sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, se oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 09 de abril de 2001 y la fecha de ejecución del presente fallo.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana TERESA DE JESÚS LOVERA MUJICA contra la empresa MUEBLES Y DECORACIONES EL TEXANO, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 483.049,73) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
En virtud que la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 13 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
EDUARDO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/01/04, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 04552
OOM/ER/BR
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