REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 05036
PARTE ACTORA:
OMAR ENRIQUE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, mensajero y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.878.050, domiciliado en Comunidad Simón Bolívar 2do. Plano, casa N° 41, Carrizal Municipio Carrizal, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
JOSE GREGORIO ABREU y ALICIA MANRIQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 4.052.131 y 4.054.574 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 64.275 y 65.966, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 16 (1era. Pza.) del expediente con Domicilio Procesal: Calle Páez con calle Falcón N° 46 (local) frente a la Fundación Orquesta Sinfónica.
PARTE DEMANDADA
MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1984, bajo el N° 14, Tomo 13-APro y modificados sus estatutos sociales según documento de fecha 23 de enero de 1990, inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 18, Tomo 14-A Sgdo. Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico Milano Parra & Asociados. Avenida Bermúndez, Edificio Belen. Primer Piso, Oficina 1, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 626.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.024, según consta de documento poder inserto en los folios 72 y 73 (1era. Pza.) del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 10 de abril de 2002, el ciudadano Omar Enrique Arteaga, asistido por los abogados José Gregorio Abreu y Alicia Manrique, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05036 y admitida por auto de fecha 15 de abril de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de sus representantes legales y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 02 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la demandada se dio por citado en la presente causa y en fecha 07 de octubre de 2002, consignó escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que no compareció ninguna de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 21 de octubre de 2002.- En fecha 05 de noviembre de 2002, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga y se establece el décimo quinto día de despacho siguiente para los informes, que fueron consignados por las partes en fecha 10 de diciembre de 2002- Por auto de fecha 09 de enero de 2003, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanuadación de la causa, la cual se hizo efectiva el 12 y 28 de noviembre de 2003, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, doce (12) enero de 2004, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor en el libelo de la demanda, que en fecha 01 de julio de 1992, inició labores en forma subordinada y sometido a un estricto cumplimiento de horario en la empresa MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A., como Mensajero, hasta el día 02 de diciembre de 2001, cuando sorprendentemente después de tener 9 años, 5 meses y 2 días de servicio sin justificación alguna, recibió una carta de despido
Alega que le fue entregada la liquidación por un monto de Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.646.588,60). Que recibió una planilla con los cálculos matemáticos los cuales no se corresponde con el pago que le corresponde por el tiempo trabajado.
Aduce que, en fecha 30 de junio de 1997, no recibió las prestaciones por el tiempo laborado hasta ese momento, es decir del 01-07-92 al 30-06-97. Que fue inducido por el patrono a solicitar un préstamo para adquirir un vehículo, por el cual la empresa le pagaba mensualmente la cantidad de Bs. 200.000,oo por concepto de gastos de vehículo, los cuales deberían a su entender formar parte del salario. Que no le fueron canceladas sus prestaciones de acuerdo a lo que la Ley prevé como salario, y que jamás recibió los respectivos intereses de las mismas. Que por derecho adquirido le corresponde el pago de 3 meses de utilidades y no menos de 27,5 días como se indica en la planilla de liquidación.
Señala que devengaba un salario base de Bs. 10.666,66 y un salario integral de Bs. 14.626,19.
El demandante solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Vacaciones Bs.: 142.186,57
2.- Bono Vacacional. Bs.: 89.386,61
3.- Utilidades Bs.: 933.332,75
4.- Antigüedad. Bs.: 4.680.380,80
5.- Indemnización de Antigüedad. Bs.: 510.000,00
6.- Art. 125 ord.1y2. Bs.: 3.071.499,90
Total Bs.: 8.916.786,63
Pago recibido el 18/12/2001 Bs.: 4.646.588,60
Total demandado sin intereses Bs.: 4.270.198,00
Igualmente reclama el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales nunca le fueron cancelados: desde el 01 de julio de 1992 al 30 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 514.746,45 y desde el 30 de junio de 1997 hasta el 303 de diciembre de 2001,la suma de Bs. 4.525.169,12, así como la correspondiente corrección monetaria y costos y costas del proceso.
Igualmente señala como gran total demandado, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.: 9.888.108,32).
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:
Hechos expresamente aceptados:
a) La relación laboral existente entre el actor y la demandada.
b) Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada en fecha 01 de julio de 1992 y fue despedido el 03 de diciembre de 2001.
c) Que tenía el cargo de mensajero
A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) La demanda introducida por la parte actora.
b) Que el actor hubiera estado subordinado y sometido a un estricto horario.
c) Que los únicos socios y representantes legales de la empresa demandada sean los ciudadanos Consuelo María Hernández de Tabares y Francisco Rafael Cruz Machado.
d) Que el ciudadano Omar Enrique Arteaga, efectuara registros, cobranzas y trabajos que requerían discreción a juicio del Sr. Francisco Cruz.
e) Que la empresa no haya cumplido con lo establecido en los artículos 665, 666 y 668.
f) Que el actor no haya recibido las prestaciones sociales por el tiempo laborado desde el 01 de julio de 1992 al 18 de junio de 1997.
g) Que el trabajador no haya recibido monto alguno por concepto de antigüedad, y que haya sido coaccionado a firmar y colocar su cédula en la planilla de liquidación.
h) Que la iniciativa para solicitar un préstamo hubiera salido de la empresa y no del trabajador.
i) Que existiese un contrato de arrendamiento de vehículo por un monto de Bs. 200.000,oo mensuales.
j) Que la empresa no haya aplicado lo previsto en los artículos 104, 108, 125, punto 2 y ordinales C y D, 146, 174, 172, 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.
k) Que la empresa no haya pagado al trabajador intereses sobre prestaciones sociales, así como utilidades correspondientes al tiempo que prestó sus servicios.
l) Que la empresa tenga que cancelar 30 días de utilidades más un supuesto bono de 60 días.
m) Que el salario base del trabajador era de Bs. 320.000,oo, salario diario Bs. 10.666,66.
n) Que por efecto de los artículos 104, 108 y 133 el trabajador deba recibir 2 meses de preaviso y se le deban computar a la antigüedad 2 meses.
o) Que la empresa deba al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados por vacaciones, bono vacacional, bono post vacaciones, antigüedad, despido injustificado, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.
p) Rechaza el alegado despido injustificado del trabajador por extemporáneo.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el horario del trabajador era el normal de 8 horas diarias de lunes a viernes con una hora de descanso.
b) Que la empresa pagó al trabajador todas sus prestaciones sociales en forma pormenorizada, acorde con lo establecido en los artículos 104, 108, 125, 146, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Que el trabajador recibió en fecha 19 de septiembre de 1997, el pago por antigüedad y bono compensatorio, acorde con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Que el actor recibía un pago eventual denominado “Asignación gastos por vehículo propio”.
e) Que en aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario diario del trabajador era de Bs. 8.862,35.
f) Que el tiempo de servicio desde el 19 de junio de 1997 a la fecha del despido es de 4 años, 5 meses y 14 días.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual ha sido reiterada en múltiples sentencias de la Sala, en la que se dejó establecido:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)
Igualmente, es oportuno destacar que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, así fue señalado en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 99-469:
“…A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.…” (resaltado del Tribunal)
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la contestación de la demanda, dicha parte, promovió las posiciones juradas, del ciudadano Omar Enrique Arteaga comprometiéndose ha absolverlas recíprocamente, las cuales no fueron evacuadas, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar.
En cuanto a los medios probatorios aportados por la demandada, en la secuela del proceso, encontramos:
a) REPRODUCE EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS y PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, muy especialmente:
1.- Anexo al libelo marcado “B”, cheque N° 62845397 de fecha 18 de diciembre del 2001 por Bs. 4.646.588, a favor del actor, por concepto de prestaciones sociales. De la presente fotocopia se desprende el pago de la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.: 4.646.588,60). Así se deja establecido.
2.- Liquidación por servicios anexa al libelo marcado “C”, de fecha 18 de diciembre de 2001. La presente documental demuestra el cálculo establecido por la demandada para la procedencia del pago por liquidación de servicios. Así deja establecido.
3.- Liquidación de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, anexa al libelo marcado “D”, de fecha 19 de septiembre de 1997. De la misma se puede evidenciar el pago del cálculo establecido por la empresa demandada, por antigüedad y transferencia, al año 1997. Así se decide.
4.- Documentales marcadas “E”, “F”, y “G” que cursan a los folios 22, 23 y 24 consignados por la actora. De las cuales se evidencia el salario devengado por el trabajador y la cancelación de los gastos por vehículo. Así se deja establecido.
b) DOCUMENTALES:
1.- Marcados A-1 al A-9 y 12 anexos, comprobantes de vacaciones anuales de los períodos: 92-93, 93-94, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, canceladas según comprobantes de egreso N°s: 026818, 031616, 0344478, 041002, 25295, 29359, 34962, 39689. Del análisis de los mismos se desprende el pago efectuado al trabajador por parte de la empresa, en lo que respecta a vacaciones de los períodos 01/07/92 al 01/07/93; 01/07/93 al 01/07/94; 01/07/94 al 01/0795; 01/07/95 al 01/07/96; 01/07/97 al 01/07/98; 01/07/98 al 01/07/99; 01/07/99 al 01/07/00; 2000-2001. Así se deja establecido.
2.- Marcados B-9 al B-19 y 9 anexos, comprobantes por concepto de Anticipos de Prestaciones Sociales y Préstamos Personales, desde el 12 de mayo de 1993 hasta el 21 de septiembre de 2000. Del análisis de los mismos se desprende, que en efecto la empresa demandada le anticipó pago de prestaciones sociales al trabajador, así como le otorgó préstamos personales. Así se deja establecido.-
3.- Marcados C-20 y C-21, planillas originales de Liquidación de Utilidades anuales de fecha 1994 y 1995. De estas documentales se desprende la efectiva cancelación de utilidades concernientes a este período. Así se decide.
4.- Marcadas D-21 y D-22, planillas en originales de liquidación de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de fecha 19 de septiembre de 1997, correspondiente al período 01 de julio de 1992 al 18 de junio de 1997. Del estudio de esta documental se evidencia la cancelación por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, debido a que aparece la firma del trabajador debajo de la nota que dice: “He recibido de MATADERO DE AVES LA TROPICAL C.A....”, aunado al hecho de que dicha documental no fue impugnada en su firma por el actor. Así se deja establecido.
5.- Marcada E-23 y E-24, planilla original de liquidación por servicios y su soporte de pago, de fecha 18 de diciembre de 2001, correspondiente al período de servicio desde el 19 de junio de 1997 al 03 de diciembre de 2001. De esta documental se desprende el cálculo efectuado por la demandada, como liquidación por servicios, de fecha 18 de diciembre de 2001. Así se deja establecido.-
d) TESTIMONIALES: la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS GONZALEZ OROPEZA, LILIBETH RIOBUENO PEREZ, WILSON AÑEZ ARGUELLO, de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos LILIBETH RIOBUENO PEREZ Y WILSON AÑEZ ARGUELLO. A este respecto esta Juzgadora observa, que en relación con las testimoniales de la ciudadana LILIBETH RIOBUENO PEREZ, Jefe de personal y WILSON AÑEZ ARGUELLO, Gerente de Seguridad de la empresa demandada, están comprendidos en el grupo de testigos inhábiles por tener interés indirecto en el resultado del juicio. En consecuencia se desechan sus testimonios por carecer de valor probatorio y así se decide.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada logró demostrar el pago de prestaciones sociales en forma pormenorizada ; Que el trabajador recibió en fecha 19 de septiembre de 1997, el pago por antigüedad y bono compensatorio, acorde con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y Que el actor recibía un pago eventual denominado “Asignación gastos por vehículo propio”, es decir, queda suficientemente probado el pago de las prestaciones sociales, tanto en fecha 1997 como al culminar la relación laboral, año 2001. Asimismo, la demandada no logró demostrar la base de cálculo que alega para las utilidades ni el carácter de esporádicos de los pagos efectuados a razón de gastos de vehículo, por lo que la presente acción se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo de manera parcial. Así se deja establecido.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, adjunto al libelo de demanda, consignó DOCUMENTALES consistentes en:
a) Carta de despido, de fecha 03 de diciembre de 2001 (folio 18). Del análisis de la misma se desprende la voluntad de la empresa demandada de despedir al trabajador, sin justificación alguna. Así se deja establecido.-
b) Copia simple de cheque por la cantidad de Bs. 4.646.588,60. Del cual podemos apreciar la efectiva cancelación del monto antes señalado, el cual concuerda con la cantidad producto del cálculo de las prestaciones sociales del trabajador.
c) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 4.646.588,60. Esta documental ya fue valorada en su oportunidad. Así se deja establecido.-
d) Planilla de cálculo de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, marcada “D”. La misma ya fue analizada por este Tribunal.
e) Sobre de pago marcado “E”. El cual ya fue analizado en su oportunidad. Así se deja establecido.-
f) Sobres de pago marcado “F”. De los sobres de pago se desprenden los montos cancelados por concepto de utilidades correspondientes a los años 1996, 1998 y 1999, los cuales se establecen sobre una base de noventa (90) días. Así se decide.
g) Copia de recibo de pago por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.: 200.000,00). De la presente documental se desprende un pago efectuado por cancelación de gastos de vehículo, a nombre de Omar Arteaga. Así se deja establecido.-
En cuanto a los medios aportados por la actora, en el lapso probatorio, encontramos:
a) Reproduce el mérito favorable de autos muy especialmente de:
1.- El escrito liberal.
2.- Anexo “C” liquidación.
3.- Anexo “D” presunta liquidación al 30 de junio de 1997.
3.- Anexo “F” sobres originales de pago de utilidades de 90 días.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
b) Exhibición de:
1.- Planilla de liquidación de fecha 19 de septiembre de 1997. La presente documental ya fue valorada en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
2.- Comprobantes originales de los pagos correspondientes a gastos de vehículo de los meses de enero a septiembre del año 2001. Al respecto quien sentencia observa que la demandada presentó comprobantes de egreso, de fecha 24 de febrero de 1997, por la cantidad de Bs.: 2.800.000,00, por concepto de préstamo, para la adquisición de un vehículo; Comprobante de egreso, de fecha 13 de abril de 1999, por la cantidad de Bs.: 1.000.000,00, por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales; Comprobante de egreso, de fecha 21 de septiembre de 2000, por la cantidad de Bs.: 420.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales; Orden de pago, de fecha 18 de diciembre de 2001, por la cantidad de Bs.: 4.646.588,60, por liquidación de servicio prestado.; Comprobantes de egresos de cancelación de diversos conceptos y reivindicaciones. Asimismo se deja establecido que no se exhibieron los documentos solicitados por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas. Esto trae como consecuencia, y así se decide, que en virtud de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el instrumento no exhibido en el plazo indicado y no habiendo prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se deja establecido.-
Respecto a estos pagos, quien sentencia observa que adquieren pleno valor probatorio y demuestran la constancia y reiteración en el pago de los mismos, en el transcurso del año 2001, por lo que esta Juzgadora decide que forman parte del salario mensual devengado por el trabajador, y a este respecto cita la siguiente jurisprudencia, Sentencia del 24 de octubre de 2001, Sala de Casación Social, J. F. Pérez contra Hato La Vergareña, C.A.:
“...Cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacia de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo” (resaltado del Tribunal)
De la anterior cita se desprende, que todo pago efectuado por el patrono, de manera constante y que beneficie o forme parte del patrimonio del trabajador, se constituirá como parte del salario. En el caso que nos ocupa podemos apreciar que el pago por concepto de gastos de vehículo le es cancelado al trabajador de forma mensual, como una cantidad fija, específica y reflejada en dinero, que forma parte inmediatamente de su patrimonio y que constituye un beneficio o provecho otorgado por su patrono. Así se deja establecido.-
c) CONFESION FICTA: El Tribunal observa que la misma es una figura procesal que no constituye un medio probatorio de los previstos en los artículos 1.355 y 1.393 del Código Civil y 395 al 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.-
d) DOCUMENTALES:
1.- Recibos de pago. De la presente documental se evidencia la cancelación de la cantidad de Bs. 200.000,oo correspondiente al arrendamiento del vehículo, mes de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2001. Los mismos ya han sido analizados en su oportunidad. Así se decide.-
2.- Constancia de trabajo. La cual refleja que el actor era trabajador de la empresa demandada. Así se decide.-
3.- Copia simple de Asamblea de Accionista de la demandada. De la cual solo se desprenden los nombres de accionistas de la empresa. Así se deja establecido.-
4.- Recibos correspondientes a julio de 1997 a febrero de 2000. Del análisis de los mismos se puede observar el pago por concepto de sueldos y salarios mensuales correspondientes al actor. Así se decide.-
5.- Recibo de pago de utilidades del año 1997. Se puede observar el pago de la cantidad de Bs. 509.999,40, por concepto de utilidades, del cual se puede deducir que la base de cálculo no está clara ya que posee una enmendadura, por lo tanto se desecha como prueba en el presente proceso. Así se deja establecido.-
e) CONFESION de la demandada (folio 79 línea 22)
Es oportuno destacar que en primer lugar, esta Juzgadora considera que la confesión señalada por la apoderada judicial del actor no es tal, por cuanto la demandada en su escrito de contestación negó y rechazó en todas sus partes, a la par de alegar nuevos hechos y en segundo lugar es de destacar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil tres, expediente N° 000382, señaló:
“…Concretamente, señala la parte recurrente que en el libelo de la demanda se admitió que para realizar sus labores el demandante empleaba el montacargas, el cual se desprendió cayendo al vació y causando el accidente de trabajo, y en el escrito de informes el mismo demandante señaló que el referido montacargas era únicamente para transportar cosas y no personas.
Para decidir, la Sala observa:
Reiteradamente ha establecido la jurisprudencia patria que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas de las partes no pueden ser considerados como confesiones. (resaltado del Tribunal)
Adminiculando la jurisprudencia antes señalada con el criterio anteriormente expresado por esta Juzgadora, se desecha la misma. Así se decide.
f) Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. A este respecto se debe señalar que el presente artículo no constituye un medio probatorio de los previstos en los artículos 1.355 y 1.393 del Código Civil y 395 al 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
g) TESTIMONIALES: la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA GABRIELA GONZALEZ CUEVAS, HECTOR DAVID MELENDEZ, ANGELA VIRGINIA URBINA DE BELLO y IRINA ISABEL COLEY DE LOZADA, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos MARIA GABRIELA GONZALEZ CUEVAS, ANGELA VIRGINIA URBINA DE BELLO y HECTOR DAVID MELENDEZ, quienes fueron contestes en sus preguntas y demostraron que el actor si era trabajador de la empresa, que su cargo era el de mensajero y que la empresa cancelaba noventa (90) días de utilidades. Por lo anteriormente expuesto, se valoran plenamente. Así se decide.-
h) INSPECCION JUDICIAL, advierte el Tribunal que la misma no fue evacuada por cuanto el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó su admisión por considerar que la parte actora disponía de otros medios probatorios, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se decide.-
i) PROPIA TORPEZA, este tribunal deja establecido que no constituye un medio probatorio de los previstos en los artículos 1.355 y 1.393 del Código Civil y 395 al 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
j) FALTA DE PARTICIPACION DEL DESPIDO, en cuanto a la presente cabe destacar que no constituye un medio probatorio de los previstos en los artículos 1.355 y 1.393 del Código Civil y 395 al 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, hay que considerar que el patrono al efectuar el despido, cancela al trabajador el pago de la indemnización por despido y el preaviso, por lo que considera esta Juzgadora, que el trabajador fue liquidado como despedido injustificadamente, por lo que mal podría considerarse la necesidad de la participación del despido, ya que el mismo procede solo cuando el patrono alega una causal justificada para ello. Así se deja establecido.-
k) Confesión de la demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. A este respecto quien sentencia ya decidió acerca de la confesión en los escritos presentados por las partes. Así se decide.-
Como se observa de autos, el actor con sus probanzas demuestra, la efectiva cancelación mensual de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.: 200.000,00) por concepto de gastos de vehículo y que la base sobre la que se calculan las utilidades es la de noventa (90) días; sin embargo, como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la procedencia parcial de esta acción, en virtud de la procedencia del reclamo del monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.: 200.000,00) cancelados mensualmente como gastos de vehículo y que deben formar parte del salario, así como que el cálculo de las utilidades deberá ser en base a noventa (90) días.- Así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Con vista de esta decisión, y del cálculo que el Tribunal estableció a los efectos del considerar como salario base para el pago de prestaciones sociales, los pagos mensuales efectuados al trabajador por concepto de gastos de vehículos, y analizada como ha sido la planilla de liquidación y por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, corresponden al demandante el pago de las siguientes cantidades, con base a la diferencia salarial diaria de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.666,66): PRIMERO: UN MILLÓN OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.806.664,86) por concepto de antigüedad, producto de multiplicar 271 días por Bs. 6.666,66.- SEGUNDO: OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.: 88.866,57) por concepto de vacaciones fraccionadas, producto de multiplicar 13,33 días por Bs. 6.666,66.- TERCERO: QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.: 599.999,40) por concepto de utilidades, producto de multiplicar 90 por Bs. 6.666,66.- CUARTO: TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.: 399.999,60) por concepto de indemnización de preaviso, producto de multiplicar 60 días por Bs. 6.666,66.- QUINTO: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.: 999.999,00) por concepto de indemnización de antigüedad, producto de multiplicar 150 días por Bs. 6.666,66.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, cuya cancelación no demostró la demandada y debido los múltiples anticipos de prestaciones que cursan a los autos y como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá determinar el monto de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante el período que duro la relación de trabajo incluyendo los montos condenados a pagar mediante este fallo, y descontar los montos recibidos por conceptos de anticipos de prestaciones sociales. Así se deja establecido.
De igual forma, a los fines del cumplimiento de la experticia, el experto deber tener como parámetro, que la relación de trabajo se inició el día 01 de julio de 1992 y finalizó el día 03 de diciembre de 2001 y tomar en cuenta los pagos de prestaciones sociales y anticipos de prestaciones sociales cursantes a los autos.
Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo de fecha 17 de marzo de 1993, del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la aplicación de oficio de la corrección monetaria para las prestaciones sociales, se ordena su aplicación en este caso, sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión, más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, se oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 15 de abril de 2002 y la fecha de ejecución del presente fallo.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano OMAR ENRIQUE ARTEAGA contra la empresa MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.: 3.895.529,43) por los conceptos discriminados en la motiva de la sentencia más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
En virtud que la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 13 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
EDUARDO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/01/2004, siendo las 2:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 05036
OOM/ER/BR
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