REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 05109
PARTE ACTORA:
MANUEL GOMES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.821.637.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
ELISA MARTÍNEZ CASTEJON y JULIANA LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.274.014 y 6.496.831 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 26.482 y 38.498 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 17 y 18 del expediente.
PARTE DEMANDADA
MATADERO VITO, C.A. sociedad mercantil, inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1984, bajo el N° 47, Tomo 3-A Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nºs 24.932 y 39.024 y con domicilio procesal en: Escritorio Jurídico “BARBELLA & MILANO”, Avenida Bermúdez, Edificio Belén, Sector El Llano, Piso 2, Oficina 1, Los Teques, Estado Miranda. Según consta de documento poder inserto en los folios 89 al 91.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 06 de Agosto de 2002, la abogada JULIANA C. LÓPEZ GALEA, Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL GOMES PEREIRA, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa MATADERO VITO, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05109 y admitida por auto de fecha 07 de Agosto de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de cualesquiera de sus Administradores, ciudadanos VINCENZO CASTRO, MICHELLE DE PASCUALE, GIUSEPPE ARGENTO, MARIO BIANCO o ANGELO DE PALMA, y fijándose un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 03 de diciembre de 2002, comparece el Apoderado Judicial de la demandada y se da por citado, procediendo en fecha 05 de diciembre de 2002, a consignar en autos, constante de veintinueve (29) folios, escrito de contestación a la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que no comparecieron ninguna de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 19 de diciembre de 2002.- Por medio de diligencia de fecha 20 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada rechaza, impugna y desconoce las pruebas que cursan en el cuaderno de recaudos signado con el N° 6, del folio 2 al 302; el instrumento marcado “D”, que riela desde el folio 325 al 334, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En fecha 31 de enero de 2003 se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga.- Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, el Tribunal fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente para los informes, que fueron consignados por ambas partes en fecha 18 de marzo de 2003.- Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.-
II
En el día de hoy, veinte (20) de Enero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 04 de abril de 1984, el ciudadano MANUEL GOMES PEREIRA comenzó a prestar servicios personales, para la sociedad mercantil MATADERO VITO, C.A., como vendedor exclusivo para mayoristas en el Área Metropolitana de Caracas, en el horario comprendido desde 7:00 a.m., hora en la que debía estar en la sede para retirar la mercancía, entregarla a sus clientes y realizar cobranzas, hasta las 9:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 05 de abril de 2002, fecha en la cual el Sr. VINCENZO CASTRO, accionista y administrador de la empresa demandada le comunicó que no podía continuar vendiendo para la empresa hasta tanto no hablara con los abogados de la misma, para que constituyera una compañía y que esa era la condición para poder continuar trabajando como vendedor exclusivo para la empresa. Igualmente manifiesta que le fue imposible comunicarse con ellos, y al regresar a la empresa, le negaron el acceso a la misma.
Señala que el actor que trabajó durante dieciocho (18) años y un (01) día y que su salario consistía en comisiones por ventas realizadas, la cual le era cancelada en dinero en efectivo.
Aduce que le corresponde con motivo de la relación laboral los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Domingos y Días Feriados. 1099 días. Bs.: 67.771.670,33
2.- Compensación por Transferencia. Bs.: 3.000.000,00
3.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas. Bs.: 44.653.170,45
4.- vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional.
Bs.: 31.724.290,21
5.- Indemnización por antigüedad régimen anterior. Bs.: 28.258.748,70
6.- Indemnización por antigüedad nuevo régimen. Bs.: 24.405.253,95
7.- Indemnización por despido. Bs.: 10.868.749,50
8.- Pago sustitutivo de preaviso. Bs.: 6.521.249,70
9.- Intereses sobre las prestaciones sociales. Bs.: 17.623.933,00
Total: Bs.: 234.827.065,84
Es de hacer notar que el actor señala en su libelo de demanda, diferentes cálculos acerca de su salario, fundamentando su reclamo en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, los Apoderados Judiciales de la demandada consignaron escrito que la contiene, del cual se observa que la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
• Que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 04 de abril de 1984.
• Que se desempeñara como Vendedor Exclusivo para Mayoristas en el Área Metropolitana de Caracas.
• Que haya laborado en un horario comprendido desde las 7 a.m. hasta las 9 p.m., es decir, 14 horas diarias continuas.
• Que el día 05 de abril de 2002, el señor Vicenzo Castro, haya interceptado al trabajador , en horas de la tarde y le haya pedido acudir a sus abogados para constituir una empresa.
• Que le fue imposible ubicarlo y se le negara el acceso a la empresa.
• Que la relación laboral jamás existió.
• Que el actor haya trabajado para la demandada durante un período de 18 años y 1 día.
• Que devengaba un sueldo variable, que consistía en supuestas comisiones.
• Que le corresponda el pago de domingos o feriados, en base a 1099 días.
• Que se le daba cancelar algún concepto bajo el salario de Bs.: 61.666,67 diarios.
• Niegan las supuestas comisiones devengadas durante los últimos doce meses anterior a su despido.
• Las supuestas comisiones devengadas y que montan la cantidad de Bs.: 22.200.000,00, ni mucho menos un sueldo mensual de Bs.: 1.850.000,00 y un supuesto salario diario de Bs.: 61.666,67.
• Que deba pagar la cantidad de Bs.: 67.771.670,33 por concepto de domingos y días feriados, los cuales totalizan 63 días.
• Que se le deba pagar el salario inexistente producto de los supuestos e irritos cálculos efectuados por el actor, determinando la cantidad de Bs.: 2.173.750,02, es decir, Bs.: 72.450,33 diarios.
• La pretendida compensación por transferencia, por la cantidad de Bs.: 3.000.000,00.
• Las supuestas utilidades vencidas y fraccionadas, por la cantidad de Bs.: 44.653.170,45.
• El pago de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional desde abril 1984 hasta abril 1991; desde abril 1991 hasta 2001; desde abril 2001 hasta abril 2002. En consecuencia niegan el pago por la cantidad de Bs.: 31.724.290,21.
• Que le corresponda pagar al actor indemnización de antigüedad, régimen anterior, por la cantidad de Bs.: 28.258.748,70.
• Que le corresponda pagar al actor indemnización de antigüedad, nuevo régimen, por la cantidad de Bs.: 24.405.253,95
• Que pueda existir alguna indemnización por concepto del supuesto despido invocado, por la cantidad de Bs.: 10.868.749,50.
• Que tenga que pagar pago sustitutivo de preaviso, por la cantidad de Bs.: 6.521.249,70.
• Que tengan que pagar intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.: 17.623.933,00.
• Que la parte actora haya sido despedido o haya renunciado.
• Que la demandada deba pagar la cantidad de Bs.: 234.827.065,84.
• Que deba pagar costas y costos de la presente acción.
• Que se acuerde una corrección monetaria.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos los siguientes:
• Que la empresa fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 04 de abril de 1984, siendo su actividad principal el matadero, que para poder comenzar tenían que acondicionar el local donde funcionarían, ajustarse a las normativas vigentes, adecuación de la infraestructura y estructura, que fueron otorgadas después de su inscripción. (Sic.)
• Que nunca ha tenido un horario semejante y menos de lunes a viernes.
• Que la verdad es que el actor había acumulado una deuda personal por la compra a crédito de aves beneficiadas en su condición de comerciante autónomo distribuidor, por la cantidad de Bs.: 22.096.877,26.
• Que el actor trabaja por su cuenta y con sus propias herramientas, ya que su camión o camiones eran propios, así como sus pesos, básculas, ganchos, cestas, sacos y el ayudante dependía de él.
• Que se le pidió comunicarse con los abogados de la empresa para efectuar un arreglo sobre el pago de la deuda ya que la demandada interpuso una demanda por cobro de bolívares contra el actor.
• Que lo que existió fue una relación comercial por cuenta y a riesgo propio del comerciante Manuel Gomes y con sus propias herramientas, ya que el camión o camiones eran de su propiedad, pesos o básculas, los ganchos, las cestas, sacos, y su ayudante dependía de él.
• Que en estos momentos el actor realiza la misma actividad pero con otro proveedor.
• Que nunca perteneció ni ha pertenecido a la nómina de trabajadores, bien sea obreros o empleados de la demandada.
• Que por no haber sido nunca trabajador de la empresa, no pudo ser despedido.
• Que no existió dependencia, subordinación o remuneración alguna.
• Que no está inscrito en los registros laborales de la empresa, que no existe subordinación y dependencia, ni remuneración, ni salario.
Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido, que:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, no sin antes resolver la tacha interpuesta por el actor, sobre la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, contentivas de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Matadero Vito, C.A y el Sindicato de Productores, Procesadores y Expendedores de Productos Avícolas y Alimentos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROEXPROAVIAL):
DE LA TACHA
En fecha 09 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, tacha de falso el documento marcado “B”, que riela a los folios 02 al 61, del cuaderno de recaudos Nº 5. Posteriormente en fecha 21 de enero de 2003, consigna escrito de formalización de tacha en el cual alega: "Tachamos de esta manera el documento de convención colectiva mencionado, por cuanto no se puede considerar que emana de mi representado debido a que no se encuentra su firma estampada en el mismo, mucho menos puede oponérsele”. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, expone en fecha 29 de enero de 2003 lo siguiente: “...no se opuso como documento emanado de la parte actora, para tales efectos puede la parte actora desconocer un documento que no emanó de su representado y menos aún tachar el mismo cuando en su demanda fue invocado...”
Esta Juzgadora observa que el presente documento esta conformado por copias certificadas emanadas de una autoridad administrativa, que no se opuso como emanado de la parte actora, por lo que no pudo estar suscrita por ésta. Aunado al hecho de que la contratación colectiva se celebra solo entre una o varias empresas y un sindicato o grupo de sindicatos. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Juzgadora declara que no procede la tacha interpuesta por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se le da pleno valor probatorio al documento en estudio. Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
A)Reproduce la demandada el Mérito Favorable de los Autos, que emergen de la contestación de la demanda. En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
b)Cursantes al cuaderno de recaudos Nº 1, Nómina de empleados de la empresa MATADERO VITO, C.A., correspondiente al año 2000. Del análisis y estudio de la presente documental, se puede apreciar que el ciudadano MANUEL GOMES no aparece como empleado de la empresa demandada. Así se decide.-
c)Cursantes al cuaderno de recaudos Nº 2, comprobantes de egresos por pago de nómina de empleados, correspondiente al año 2000. Del estudio y análisis de la misma se puede apreciar que el ciudadano MANUEL GOMES no aparece en esta lista de nómina de empleados de la empresa demandada. Así se decide.-
d)Cursantes al cuaderno de recaudos Nº 3, comprobantes de egresos por pago de nómina de empleados, correspondiente al período de enero a julio, año 2001. Del estudio y análisis de la misma se puede apreciar que el ciudadano MANUEL GOMES no aparece en la referida lista de nómina de empleados de la empresa demandada. Así se decide.-
e)Cursantes al cuaderno de recaudos Nº 4, comprobantes de egresos por pago de nómina de empleados, correspondiente al período de agosto a diciembre , año 2001. Del estudio y análisis de la misma se puede apreciar que el ciudadano MANUEL GOMES no aparece en esta lista de nómina de empleados de la empresa demandada. Así se decide.-
f)Cursante al cuaderno de recaudos Nº 5, copia certificada de la demanda y anexos, por intimación de cobro de bolívares, instaurada en fecha 04/06/2002, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente Nº 12747. Respecto de esta documental, este Tribunal ofició en fecha 22 de diciembre de 2003, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial, a fin de que informara, si la referida causa ya estaba sentenciado, informando el mencionado Tribunal en fecha 13 de enero de 2004, que en la misma no se ha pronunciada sentencia. No obstante, este Tribunal advierte que la presente documental, la cual esta conformada por copias certificadas emanadas de un Tribunal, prueban la existencia de una reclamación de tipo mercantil por parte de la demandada al actor por la cantidad de Bs. 21.521.755,10 más intereses moratorios producto de la venta de pollos. Así se decide.
g)Copias de las cédulas de identidad del Sr. MANUEL GOMES y de su esposa LAURINDA GOMES y tarjeta de presentación. Considera este Tribunal, que las mismas solo sirven como documentos de identificación y que no aportan prueba alguna al proceso. Así se decide.-
h)TESTIMONIALES: De los ciudadanos OSWALDO GARCIA, BOANERGES RENGEL, KATIUSKA MALDONADO, NESTOR GORDILS y JUAN BRAVO, al respecto esta Juzgadora observa que los mismos son contestes en sus respuestas y afirman que el actor era un cliente del Matadero, que es un comprador independiente al que se le despacha el pollo a través de notas de entrega a su nombre, que nunca fue empleado del mismo, que no se le cancelaba un salario, que se le daba crédito en las compras que le hacía al matadero, que siempre tuvo una relación comercial, por lo que se les da pleno valor probatorio. Así se decide.-
i)Oficio al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Respecto a esta documental, este Tribunal deja constancia de que no se recibió respuesta alguna por parte del Ministerio, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
j)Oficio al Ministerio de Infraestructura Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de informar sobre la propiedad de los vehículos identificados en el oficio. De la respuesta enviada por el Ministerio se desprende que el vehículo placa 391MAF, le pertenece a Comercializadora Jacks, C.A.; el vehículo placa 917XCC, le pertenece a Inversiones Promi, C.A.; el vehículo placa 321ABK, le pertenece a Manuel Gomes Pereira; el vehículo placa MBK004 le pertenece a Manuel Gomes Pereira; el vehículo EAI90R, le pertenece a Virgilio Dos Santos y el vehículo 365XBN, le pertenece a Manuel Gomes Pereira. Cabe destacar que estos vehículos son señalados por la parte demanda como los utilizados por el actor para transportar la mercancía, señalamiento que el actor en ningún momento desvirtúa. Asimismo se pueda apreciar que ninguno de estos vehículos le pertenece a la empresa y que tres (03) de ellos pertenecen al actor. Por lo que hacen plena prueba de que el actor trabajaba con vehículos de su propiedad. Así se decide.-
Como se observa en autos la demandada con sus probanzas demuestra que el ciudadano MANUEL GOMES; no aparece registrado en ninguna de las nóminas y registros que la misma lleva para control de sus empleados, así mismo logró demostrar que no le cancela pago alguno al actor por concepto de ningún servicio prestado y por el contrario prueba la existencia de una deuda del actor con la empresa producto de la venta de pollos, que tenía un crédito con la empresa, que era un vendedor independiente, y que laboraba con sus propios medios y transporte. Por todo lo antes expuesto resulta obligante para esta Juzgadora declarar improcedente la presente acción. Así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
PRUEBAS DEL ACTOR:
No obstante, esta Juzgadora pasa a verificar, si el actor aportó algún medio probatorio, para lo cual observa, que acompañan el libelo de demanda:
A)Copias de documentales denominadas nota de entrega y control, cursantes a los folios 19 al 42, correspondientes a los meses febrero, marzo y abril del año 2002. Las presentes documentales no fueron tachados por la parte demandada, por lo que su silencio da por reconocido el documento. Este Tribunal observa que en las mismas solo se refleja el hecho de que al ciudadano MANUEL GOMES, se le hacía entrega de una mercancía, consistente en piezas de pollos. Así se decide.-
B)Copia simple de publicación mercantil de la empresa MATADERO VITO, C.A. A este respecto quien sentencia observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la demandada, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio; demostrando la misma la existencia de la empresa demandada y que sus administradores son: Vincenzo Castro, Michelle de Pasquale, Giuseppe Argento, Mario Bianco y Angelo de Palma. Así se decide.-
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar las probanzas que acompañan el escrito de promoción de pruebas: En este orden tenemos:
A)Reproduce el Mérito Favorable de los Autos, muy especialmente lo alegado en el libelo. En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, por las razones antes señaladas y que se dan aquí por reproducidas.
B)Reproduce en todas y cada una de sus partes las notas de entrega que cursan a los folios 19 al 42. Las presentes documentales ya fueron analizadas en su oportunidad. Así se decide.-
C)Marcados A y B. Talonarios, con logotipo de la empresa MATEDERO VITO, C.A., consistentes en notas de entrega. A este respecto quien sentencia observa que los mismos son simples talonarios sin información alguna para el caso en estudio. Así se decide.-
D)Copia simple de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa MATADERO VITO, C.A. y el Sindicato de Productores, Procesadores y Expendedores de Productos Avícolas y Alimentos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROEXPROAVIAL), marcada con la letra C, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la demandada, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, aunado al hecho que posteriormente la misma fue consignada en copia certificada. Quien sentencia aprecia que la misma sirve para probar la existencia de una Convención Colectiva celebrada por la empresa demandada. Así se decide.-
E)Copia simple del Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA DE POLLO MAGO, C.A, marcado D. Quien sentencia puede apreciar que la misma nos prueba la existencia de la empresa denominada DISTRIBUIDORA DE POLLO MAGO, C.A., en la cual su principal accionista es el ciudadano MANUEL GOMES. Así se deja establecido.-
F)TESTIMONIALES: De los ciudadanos JHOAN CARLOS MARTÍNEZ, VICTOR ARNALDO SANABRIA, GUIDO JOSÉ ANSELMI, RAÚL PAGES, y los Representantes de la Carnicería Centro Plaza, Supermercados Nueva Ciudad, S.R.L. Respecto a los representantes de Carnicería Centro Plaza, Supermercados Nueva Ciudad, S.R.L., quien sentencia no tiene materia que analizar, ya que la admisión de los mismos fue negada. Así se decide.- En relación al ciudadano JHOAN CARLOS MARTÍNEZ, luego de analizada su declaración, este Tribunal en base a la tercera repregunta efectuada al testigo: “Diga el testigo, si este conocimiento lo tiene por que le consta o por que le fueron referidos? CONTESTO: por que me fueron referidos”, aprecia que el mismo es referencial y que no tiene conocimiento propio de los hechos controvertidos, por lo que este Tribunal lo desecha. Así se deja establecido.- RAUL PAGES: luego de analizada su declaración, este Tribunal señala que el testigo simplemente declara que veía al actor salir con el camión con el eslogan de MATADERO VITO, C.A, por lo que no tiene un conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual se desecha. Así se decide.- VICTOR SANABRIA, luego de analizada su declaración, este Tribunal señala que el testigo declara que veía al actor salir con el camión con el eslogan de MATADERO VITO, C.A., que él como ex-trabajador (chofer de camión) utilizaba uniforme y le cancelaban por medio de un sobre de pago y que nunca le vio al demandante ni el uniforme ni el sobre de pago, por lo que aprecia este Tribunal que el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.- GUIDO ANSELMI, luego de analizada su declaración, este Tribunal señala que el testigo declara que veía al actor salir a trabajar con un camión con el eslogan de MATADERO VITO, C.A., declaró en su segunda repregunta: “”Yo me encontraba con el señor MANUEL GOMES PEREIRA cerca de la entrada del MATADERO VITO cuando llegó el señor bajito él, con pinta de italiano, llegó y le dijo que no podía seguir trabajando en la compañía hasta que constituyera una empresa si tenía algo más que hablar que hablara con su abogado”, y a la tercera repregunta “Diga el testigo, si los hechos por los cuales usted vino a declarar los conoció antes o le fueron referidos para el día en que venía a declarar. CONTESTO: No, conozco de muchos años al Sr. Manuel y en realidad cuando se le presentó el problema me preguntó si le podía hacer el favor de venir a testiguar.” Respecto de esta declaración, observa el Tribunal que el testigo en la segunda repregunta asevera haber estado con el actor al momento de ocurrir los hechos y posteriormente señala que tuvo conocimiento de los hechos en virtud de la relación con el Sr. Manuel., por lo que este Tribunal desecha el testimonio por contradictorio.
G)INSPECCIÓN JUDICIAL: Al respecto esta Juzgadora advierte que a través de la misma, el Tribunal una vez revisadas las nóminas de empleados en el sistema computarizado de la empresa, de los años 1986 al 1996, así como 1997 a 1999 y 2000 a 2002, dejó constancia que en las mismas no apareció registrado el actor. Así se decide.-
H)PRESUNCIONES: Esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar sobre este particular, ya que las mismas no constituyen medio probatorio de los previstos en los artículos 1.355 y 1.393 del Código Civil y 395 al 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:
1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;
2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;
3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador de el servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;
5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;
6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica;
7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;
8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;
9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro;
10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador, supervisión y control disciplinario-).
Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).
A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, ninguno de ellos encuadra dentro lo alegado y probado por la parte accionante, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo, ya que el actor no logra establecer la forma en que realiza la actividad, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, supervisión del trabajo, suministro de herramientas, materiales o maquinarias, ganancias o pérdidas, regularidad del trabajo, exclusividad para la usuaria y naturaleza del patrono.
Con vista del análisis anterior, como quiera que el accionante no logró demostrar el vínculo laboral que alegó y demostrando la demandada la relación comercial entre las partes, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MANUEL GOMES PEREIRA contra la empresa MATADERO VITO, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
EDUARDO RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 20/01/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 05109
OOM/ER/BR
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