REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193° y 144°
EXPEDIENTE Nº 04099
PARTE ACTORA
OSCAR ELIECER OCHOA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.036.243, con domicilio procesal constituido en: Sede del Tribunal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ, BLANCA STELA GUERRA y NAYRIN PEÑA, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 4.845.265, 10.275.288 y 6.877.679, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.674, 85.072 y 79.705, tal y como consta de instrumento poder cursante a los folios 59 y 60.
PARTE DEMANDADA
GOBIERNO DE MIRANDA, SERVICIO ESTADAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.), domiciliada en: Carretera Vieja Caracas Los Teques, frente al Registro Principal, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, LISELOTTE LEÓN DOMÍNGUEZ, RAFAEL ÁLVAREZ ESCALONA, PEDRO MANUEL CARVAJAL, MARÍA ELENA FERNÁNDEZ, RAFAEL FAJARDO, RICARDO BARÓN, KATIUSKA DÍAZ HURTADO, ROSELYNE MERCEDES ÁVILA ACEVEDO, MORAIMA MIJARES GARAY, IRMA GONZALEZ ABREU y ALEXANDRA DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.463, 11.997, 5.360, 8.409, 76.263, 16.909, 49.220, 69.527, 75.434, 68.103, 31.418 y 75.537, tal y como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 19 al 22,del presente expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
En fecha 31 de julio de 2000, el ciudadano OSCAR ELIECER OCHOA FERNÁNDEZ, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido contra el Gobierno de Miranda, Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), la cual fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04099, y admitida por auto de fecha 04 de agosto de 2000, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Procurador General del Estado Miranda. Asimismo se fijó el segundo (02) día de despacho siguiente a la citación, para el acto conciliatorio. Por auto de fecha 02 de noviembre de 2000, el Tribunal deja constancia que la demandada no contestó la demanda, y ordenó la notificación de la apertura del lapso probatorio al Procurador General del Estado Miranda,.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, sólo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 27 de noviembre de 2002.-
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora impugna y desconoce las fotocopias consignadas por la accionada, cursantes a los folios 23 al 44. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2000, deja constancia el Tribunal de que se encuentra vencido el lapso probatorio y que el día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2000, se deja constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo y se fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2001, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó reposos médicos otorgados al trabajador y a su vez alegó que la accionada no contestó la demanda y promovió pruebas extemporáneamente, por lo que pide se decrete confesa a la demandada.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se abocó a la presente causa la abogado Omaira Otero Mora, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando la reanudación de la causa, para lo cual aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y estableciendo que vencidos los lapsos contenidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia.. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy veintiuno (21) de enero del año dos mil cuatro (2004), conforme al numeral 4° del artículo 197 en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor que en fecha 22 de marzo de 1999, comenzó a prestar servicios para el Gobierno de Miranda Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), bajo la supervisión y órdenes de la ciudadana Maritza Sierra, desempeñando el cargo de Guía de Centro, en un horario de trabajo de 7:45 p.m. a 7:00 a.m. (martes, jueves), de 6:30 p.m. a 7:00 a.m. (domingos) y 7:30 p.m. a 7:00 a.m. (lunes, miércoles y viernes), devengando una remuneración mensual de Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 151.200,00) y que además de esto devengaba Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de Bono de Riesgo y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de Bono Nocturno. De igual modo señaló que laboraba todos los días domingos y todos los días feriados.
Señaló el actor en su demanda que en fecha 26 de julio de 2000, fue despedido por la ciudadana Edicta Márquez de Pérez, Directora General, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley, por lo que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita Calificación del Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Antes de entrar a conocer del fondo del asunto sometido a la consideración de este Despacho, con vista de la solicitud de confesión ficta, formulada por el Apoderado Judicial del actor, esta Juzgadora estima prudente y necesario, hacer pronunciamiento expreso al respecto y en tal sentido observa que:
La demanda que diera inicio a este juicio, como se señaló en la narrativa de este fallo, fue primariamente admitida por auto de fecha 04 de agosto de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en los términos del artículo 39 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constando de autos, que la citación se produjo en fecha 03 de octubre de 2000, tal y como consta en el expediente.
En el presente caso se observa, que en auto de fecha 02 de noviembre de 2000 el Tribunal señaló: “..De una breve revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de octubre de 2000, el alguacil de este Tribunal, notificó al Procurador General del Estado Miranda, mediante Oficio N° 557/2000, dejando expresa constancia mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2000. El Tribunal antes de emitir su pronunciamiento, observa que: En fecha 04 de octubre del 2000 hasta el 25 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso de 15 días hábiles a que se contrae el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzando a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 26 de octubre de 2000 hasta el 01 de noviembre de 2000, ambas fechas inclusive. Ahora bien, por cuanto que en fecha 01 de noviembre de 2000, venció el lapso para la contestación de la presente demanda y no consta de autos que la parte demandada haya hecho uso del derecho que le otorga la Ley…”, por lo que, consta de autos la falta de contestación a la demandada, sin embargo, a solo título ilustrativo y pedagógico, es importante destacar, que el demandado en la presente acción es el GOBIERNO DE MIRANDA por órgano del SERVICIO ESTADAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.), ente que goza de los privilegios consagrados para el Fisco Nacional por la Ley de Hacienda Nacional y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que, aun para el caso de no comparecer a contestar la demanda, no operaría en su contra la confesión ficta y la consecuencia inmediata es la de tener por contradichos todos y cada uno de los argumentos del accionante, quien en tal caso, tendría bajo su responsabilidad, la totalidad de la carga probatoria de sus alegatos.
Distinta, en criterio de quien decide, es la situación, cuando el ente privilegiado accionado, adopta una actitud dinámica, compareciendo al proceso y ejerciendo su defensa, caso en el cual, debe adoptar su conducta, de manera estricta, a la pauta fijada en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En consecuencia, la solicitud de confesión ficta peticionada por la apoderada judicial del actor no puede prosperar en derecho y así expresamente se declara.
Resuelto como ha sido el punto relativo a la supuesta confesión ficta de la demandada, pasa el Tribunal a conocer el fondo de la presente causa, examinando a tal efecto los medios probatorios aportados por la demandada:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal observa que la representación de la demandada admite que el ciudadano Oscar Eliecer Ochoa Hernández, laboraba para su representada en el cargo de Guía de Centro, del cual fue removido.
En cuanto a los medios probatorios aportados por la demandada, en la secuela del proceso, el Tribunal observa que cursante a los folios 23 al 44, la demandada consignó copia simple de diferentes documentales, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por el actor en forma extemporánea, por lo que se desestima dicha impugnación, aunado al hecho que entre las referidas documentales se encuentran Gacetas Oficiales que este Tribunal tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
Riela en el folio veintitrés (23) comunicado emanado del Secretario General de Gobierno, Dr. Víctor Manuel Hernández Rojas, de fecha 20 de junio de 2000, en el que se deja constancia de la remoción del ciudadano Oscar E. Ochoa Fernández, en virtud de que es un cargo de confianza. Igualmente se deja constancia de que gozará del mes de disponibilidad consagrado, a fin de lograr en lo posible su reubicación en un cargo igual o de mayor jerarquía. Se establece que contra la presente decisión se podrá interponer Recurso de Reconsideración ante el ciudadano Gobernador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente. Es criterio de esta Juzgadora que la presente documental, solo demuestra que el actor fue removido de su cargo. Así se decide.
Riela en el folio veinticuatro (24) notificación emanada del Secretario General de Gobierno, Dr. Víctor Manuel Hernández Rojas, de fecha 04 de julio de 2000, en el que se deja constancia de la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano Oscar E. Ochoa Fernández, por lo que se procederá a la notificación por cartel. Constando en el folio veinticinco (25) la publicación del mismo. A juicio de esta Juzgadora la presente documental nos demuestra los medios utilizados por la demandada para dar a conocer al trabajador su remoción. Así se decide.
Riela en los folios del 26 al 28, fotocopia de la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 31 de diciembre de 1997, en la que se publicó el Decreto mediante el cual se creó el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, a juicio de esta Juzgadora cabe señalar lo establecido en el artículo 20 “…Los funcionarios adscritos al Servicio tienen la condición de funcionarios públicos a excepción de los jefes de Centros y Divisiones, Tutores, Facilitadores y Guías de Centros, que a los fines del objeto del Servicio se declaran Trabajadores de Libre Nombramiento y Remoción.” La presente documental, a juicio de esta Juzgadora, demuestra que el actor no es funcionario público, sino que su cargo es denominado de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Riela en los folios del 29 al 43, fotocopia de la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 1 de marzo de 1978, en la cual se publica la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda. La parte demandada la promueve para demostrar que el trabajador debió continuar su reclamación por vía administrativa, sin embargo, como ya se señaló en el estudio de la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 31 de diciembre de 1997, en la cual se publicó el decreto mediante el cual se creó el Servicio, podemos apreciar la contradicción de la demandada, ya que en el decreto de creación del servicio aparece claramente exceptuado el cargo de Guía de Centro como funcionario público, otorgándole la denominación de libre nombramiento y remoción, en consecuencia mal podría pensar la representación de la demandada que el trabajador pudiera continuar una reclamación por vía administrativa, ya que la misma es única y exclusivamente para funcionarios públicos. Así se decide.
Riela en el folio cuarenta y cuatro (44) Gaceta Oficial del Estado Miranda, de fecha 1° de septiembre de 1999, en la cual se publica el decreto mediante el cual se establecen los cargos de confianza, entre ellos se encuentran los guías de centro. Así se decide.
Del estudio de las Gacetas Oficiales del Estado Miranda, antes mencionadas, en las cuales se publica el Decreto de creación del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, vigente para el momento de la remoción del actor y el Decreto de Clasificación de los Cargos ahí señalados como de confianza, es forzoso para esta Juzgadora, a pesar de la contradicción en que incurre el Decreto de creación del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) y Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, determinar que el actor ostentaba para el momento de su remoción la categoría de funcionario público, amparado y tutelado por la derogada Ley de Carrera Administrativa y no por la Ley Orgánica del Trabajo, y partiendo del hecho cierto que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia del conocimiento de la presente causa en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la solicitud interpuesta por el ciudadano OSCAR ELIECER OCHOA FERNÁNDEZ contra el GOBIERNO DE MIRANDA POR ORGANO DEL SERVICIO ESTADAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.), en consecuencia se declina la misma en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 13 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMITASE EXPEDIENTE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
EDUARDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy 21/01/04 siendo las 3:30p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
OOM/er/br
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