REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 04816
PARTE ACTORA:
JORGE PEDRO CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.120.844, domiciliado en Sector El Jabillar, Casa Nº 1710, Guayas – Estado Miranda. Domicilio Procesal: La sede del Tribunal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
RAMON ALEJANDRO INFANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.558, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 32 del expediente.
PARTE DEMANDADA
BAR RESTAURANT FUNCHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1980, bajo el N° 25, Tomo 227-A Pro y modificada en Compañía Anónima según documento inscrito en el mismo registro, de fecha 02 de mayo de 1995, bajo el N° 65, Tomo 154-A Pro. Domicilio Procesal: Centro profesional La Cascada, Oficina 02-18, nivel 02, Km. 21, Panamericana, Carrizal, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
MARIA MAGALI MACEDO WALTER y JOHANNA MONSALVE, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 31.905 y 80.921 respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 06 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACION DE DESPIDO
I
En fecha 01 de agosto de 1996, el ciudadano Jorge Pedro Castro Castro, se presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para solicitar calificación de despido y pago de salarios caídos, contra la empresa BAR RESTAURANT FUNCHAL, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04816 y admitida por auto de fecha 18 de septiembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona del ciudadano JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO, en su carácter de propietario y fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Por diligencia de 27 de septiembre de 2001, la demandada otorga poder especial a sus Apoderadas Judiciales. En fecha 01 de octubre de 2001, la Apoderada Judicial de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que no compareció ninguna de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 18 de octubre de 2001, auto de admisión que fue apelado por la parte demandada.- En fecha 23 de octubre de 2001, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición al escrito de pruebas promovido por la parte accionada.- En diligencia de fecha 23 de octubre de 2001, la Apoderada Judicial de la demandada desconoce los folios 44, 129, 130 y 131, 46 y 47 del presente expediente.- En fecha 25 de octubre de 2001, el Apoderado Judicial de la parte Demandante, tacha los testigos promovidos por la parte demandada.- En fecha 29 de octubre de 2001, se prorroga el lapso probatorio a los fines de recibir informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En fecha 22 de noviembre de 2001, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se establece que se fijará por auto expreso la oportunidad para dictar sentencia, luego de recibida la decisión de la incidencia remitida al Superior, apelación que fue desistida por la parte demandada, en fecha 13 de enero de 2003.- Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanuadación de la causa, la cual se hizo efectiva el 19 de noviembre y 02 de diciembre de 2003, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, veinte y tres (23) enero de 2004, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor en su solicitud de calificación despido, que en fecha 01 de agosto de 1996, comenzó a prestar servicios personales para la empresa BAR RESTAURANT FUNCHAL, C.A., bajo la supervisión y/o órdenes del ciudadano JOAO RODRIGUEZ ROSARIO, desempeñando el cargo de mantenimiento y realizando las labores inherentes a su cargo, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 7:00 p.m. (corrido) y devengando una remuneración mensual fija de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.: 132.000,00), es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.. 4.400,00) diarios.
Igualmente señala que trabajó todos los días domingos y feriados. Que en fecha 17 de agosto de 2001, fue despedido por la ciudadana ANGELA RODRIGUEZ, encargada, sin justificación alguna. Por lo que procede a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
Consta de las actas procesales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud de calificación de despido, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER y consignó a los autos escrito que la contiene.
Del análisis del contenido de dicho escrito se observa, que la demandada aceptó como ciertos son siguientes hechos:
a) Que el ciudadano JORGE PEDRO CASTRO CASTRO trabajaba para la empresa.
b) Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 1996.
c) Que ocupaba el cargo de ayudante de mantenimiento.
A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que el trabajador laborara para la empresa en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 7:00 p.m.
b) Que prestara servicios todos los días, incluyendo los domingos y feriados.
c) Que la encargada haya despedido a dicho trabajador en fecha 17 de agosto de 2001.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el horario del trabajador era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábados.
b) Que tenía los domingos libres y nunca los ha laborado.
c) Que el trabajador en la fecha que alega de despido, estaba de vacaciones. Por lo que no lo podían despedir sin encontrarse en sus labores.
d) Que debía incorporarse el día 15 de septiembre de 2001.
e) Que se espera la incorporación del trabajador en fecha 15 de septiembre de 2001 y como el mismo no se incorporó, se procedió a su despido en fecha 19 de septiembre de 2001.
f) Que dicho despido se participó por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, en base a la falta a sus labores en fecha sábado 15/09/01, lunes 17/09/01 y martes 18/09/01.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Fundamentos del Principio de la Distribución del Riesgo, consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral, con la dispensa de la prueba de los hechos admitidos tácitamente, conforme a lo previsto ene l artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- El actor no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones y hechos aducidos para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”
Con vista de los términos de la contestación a la demanda, se observa que la actividad probatoria en el presente juicio, quedó circunscrita a la tarea de demostrar por parte de la demandada, que el horario del trabajador era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábados; Que tenía los domingos libres y nunca los ha laborado; Que el trabajador en la fecha que alega de despido, estaba de vacaciones. Por lo que no lo podían despedir sin encontrarse en sus labores; Que debía incorporarse el día 15 de septiembre de 2001; Que se espera la incorporación del trabajador en fecha 15 de septiembre de 2001 y como el mismo no se incorporó, se procedió a su despido en fecha 19 de septiembre de 2001; Que dicho despido se participó por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, en base a la falta a sus labores en fecha sábado 15/09/01, lunes 17/09/01 y martes 18/09/01. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la contestación de la demanda, dicha parte, promovió la siguiente documental:
1) Marcada “A”, Copias certificadas de la contestación de la demanda, expediente Nº 004688, por diferencias salariales, incoado por el actor contra la empresa demandada. Sobre la presente documental esta Juzgadora observa que a pesar de ser copias expedidas por el Tribunal y certificadas por el mismo, tienen pleno valor probatorio, pero no aportan prueba alguna de que el trabajador estuviese de vacaciones en la fecha alegada para su despido, ya que el mismo solo indica que “...me concedió el tiempo de sus vacaciones correspondientes al año 2000-2001 (agosto)...” “...los cuales son quince (15) días hábiles mas un día adicional por cada año trabajado desde 01 de agosto de 1996”. En efecto se observa que se establece que se concedieron las vacaciones, es decir, que fueron otorgadas, más no se sabe en realidad la fecha real del disfrute. Así se deja establecido.-
2) Marcada “B”, Copia fotostática de participación de despido, de fecha 27 de septiembre de 2001, en la cual se establece que se procede a despedir al trabajador por faltar a sus labores habituales los días sábado 15/09/01, lunes 17/09/01 y martes 18/09/01. Respecto de esta documental, se evidencia que la misma es una copia fotostática, que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se tendrá como fidedigna, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Probando el mismo que en efecto de efectuó la participación del trabajador en la fecha y por los motivos alegados por la parte demandada. Así se decide.-
En cuanto a los medios probatorios aportados por la demandada, en la secuela del proceso, encontramos:
1) Reproduce el Mérito Favorable de Autos, muy especialmente las copias certificadas de la contestación de la demanda, en el expediente Nº 004688.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
Igualmente cabe destacar que dicha documental ya fue valorada en su oportunidad. Así se decide.-
2) Solicitud de Inspección Judicial en el libro de participaciones de despidos realizadas al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2001. A este respecto quien sentencia observa que en fecha 23 de octubre de 2001, se efectuó dicha inspección, de la cual se desprende que el Tribunal deja constancia de que la participación si se recibió en fecha 27 de septiembre de 2001 y cursa en el libro de participaciones de despido del Tribunal. Así se deja establecido.-
3) Marcada “A” copia del escrito estampado en fecha 19/09/01. A este respecto quien sentencia señala, que no existe en el expediente, ninguna documental marcada con la letra “A”, que fuere consignada con el escruto de promoción de pruebas, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
4) TESTIMONIALES: De los ciudadanos ANGELA RODRÍGUEZ, dicha testigo no se presentó al Tribunal, por lo que se declaró desierto el acto, no teniendo esta Juzgadora materia que analizar. Así se decide.-
RAFAEL DÍAZ y ELISEO COLMENARES, a los cuales se les fijó su oportunidad, pero en fecha 25 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la demandada desistió de sus testimoniales. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la misma no logró demostrar que el horario del trabajador era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábados, que tenía los domingos libres y nunca los ha laborado, que en la fecha que alega el trabajador que fue de despido, estaba de vacaciones. Que debía incorporarse el día 15 de septiembre de 2001. Por lo que no existe prueba alguna que evidencie el lapso real de disfrute de las vacaciones del trabajador, por lo que esta Juzgadora, tendrá que decidir con lugar la presente solicitud de calificación de despido. Así se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, en la secuela probatoria, promovió los siguientes medios:
1) Reproducción del Mérito Favorable de los Autos, el cual no constituye un medio probatorio en sí mismo por las consideraciones efectuadas con anterioridad las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se deja establecido.-
2) Solicitud de Exhibición de los recibos correspondientes a los años 96, 97, 98, 99 y enero a noviembre de 2000, de los salarios pagados al trabajador. Cabe destacar que solo fue admitida la exhibición referente a los recibos correspondientes a septiembre y noviembre de 2000. A este respecto quien sentencia observa que en fecha 23 de octubre de 2001, fecha establecida para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, la apoderada judicial de la demandada apela del auto de admisión que acuerda este acto. Apelación que es desistida en fecha 13 de enero de 2004. Informando en este acto que los mismos se encuentran en el expediente Nº 04688, y que se encuentran en copias certificadas en el folio 53. Dejando firme el acto de exhibición. Ahora bien, al analizar la mencionada copia certificada, este Tribunal observa que en la misma aparece el salario correspondiente a la segunda quincena de septiembre y segunda quincena de noviembre de 2000, es decir, no existe la información acerca del salario mensual real del trabajador. Pero como quiera que el salario alegado por el actor no fue desconocido o contradicho por la demandada, el presente no constituye punto de controversia por lo que esta Juzgadora no tiene nada que analizar al respecto. Así se decide.-
3) DOCUMENTALES:
a) Oficio Nº 313, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de fecha 27 de septiembre de 2001, al cual se le otorga pleno valor probatorio. No obstante, esta Juzgadora observa que el mismo no aporta prueba alguna al presente proceso. Así se decide.-
b) Informes de fecha 08 de agosto de 2001, emanado del Hospital Vargas, en los cuales se le diagnostica al trabajador una Otitis Media Supurativa. Respecto de estas documentales quien sentencia señala que no aportan valor probatorio alguno al proceso. Así se deja establecido.-
c) Copias certificadas del expediente Nº 04688, del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Al respecto quien sentencia observa, que el presente expediente no aporta prueba alguna al proceso, además el mismo no ha sido sentenciado. Así se deja establecido.-
4) TESTIMONIALES: De los ciudadanos ALBERTO GONZALEZ y JESÚS SÁNCHEZ. Sobre la declaración de los testigos, este Tribunal observa que son contestes en sus respuestas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando el hecho de que al trabajador se le prohibió la empresa a la empresa. Así se deja establecido.-
Como se observa de autos, el actor con sus probanzas nada demuestra; sin embargo, como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la procedencia de esta acción.- Así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Antes de entrar a decidir la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente hacer la siguiente acotación: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el campo laboral, reconoce los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad, vacaciones, sindicalización, contratación colectiva, entre otros; aunado a la percepción del trabajo como un hecho social, que gozará de la protección del Estado. Es por ello que quien sentencia considera necesario, el hecho de aplicar a este caso en particular, los siguientes artículos:
Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:... ...3. Cuando hubiere dudas... ...en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma más adaptada se aplicará en su integridad.” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.)
Artículo 59: “...Si hubiere dudas en al aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador...” (Ley Orgánica del Trabajo.)
Artículo 8: “...I) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador....” (Reglamento de la Ley del Trabajo.)
Analizado en su totalidad el material probatorio inserto en autos, y las diferentes disposiciones legales que en materia laboral resultan aplicables a este caso en particular, quien sentencia concluye, que no le fue posible a la accionada desvirtuar los argumentos del accionante, por tanto, ratifica su decisión en el sentido que esta acción prospera en derecho, y así se determinará en el dispositivo de este fallo. Así se deja establecido.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano JORGE PEDRO CASTRO CASTRO contra la empresa BAR RESTAURANT FUNCHAL, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se ordena a la demandada, a reenganchar al trabajador reclamante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el 17 de agosto de 2001, cuando se produjo su ilegal despido, para continuar la prestación de sus servicios que se inició el 01 de agosto de 1996, en calidad de ayudante de mantenimiento.
Asimismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagarle los salarios caídos causados, cuantificados desde la fecha del despido; es decir el 17 de agosto de 2001 hasta su definitiva reincorporación, calculados en base al salario mínimo nacional, por ser éste materia de orden público, es decir, en base a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 247.104,oo) mensuales, es decir, OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.236,80) diarios, establecido mediante Decreto Nº 2.387 de fecha 2 de mayo de 2003, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.681 de la República Bolivariana de Venezuela.
Por haber resultado la parte accionante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
EDUARDO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/01/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 04816
OOM/ER/BR
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