REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

193° y 144°

EXPEDIENTE Nº 04852

PARTE ACTORA:

MARIO JOSE CARDOZO MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.596.198 y con domicilio procesal constituido en: Urbanización Los Helechos, Torre D, Apartamento 33, Sector El Sito, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.


APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

MARIA MAGALY MACEDO WALTER, y GABRIELA YAJAIRA MENA MACEDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 31.905 y 73.174, respectivamente, como consta de poder apud acta inserto al folio 9 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

LA TABERNA DEL HERREÑO C.A.(BODEGON DEL ABUELO) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo en Nº 57, Tomo 8-A-Pro, de fecha 13 de abril de 1988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO y ANTONIETA AMBROSIO LAMBERTI, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 6.481.894 y 13.286.274 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 32.633 y 82.532 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 13 y 14 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(APELACIÓN)


I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación que interpusiera la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2001, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE CARDOZO MATUTE contra la empresa LA TABERNA EL HERREÑO C.A.

Recibidos los autos por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de octubre de 2001, ordenó el ingreso en el Libro de Causas bajo el N° 04852 y fijó oportunidad para dictar sentencia, previo su abocamiento al conocimiento de la causa.
Conforme a las atribuciones consagradas en la Ley, es obligación del Juez de la apelación en este especial procedimiento de estabilidad, revisar si la decisión producida por el Juez de la causa se ajusta o no a nuestro vigente ordenamiento jurídico, tal como de manera constante y reiterada ha sostenido el máximo Tribunal de la República, plasmado el criterio en fallos de fecha 04 de mayo y 09 de diciembre de 1999, casos Frander Fernández Vera y Fanny Yolanda Garmedia Arellano, en los expedientes N°s. 98.392 y 99.337 respectivamente.

Consta de las actas del expediente, que el accionante al interponer su reclamación argumentó que en el mes de febrero de 1998, comenzó a prestar servicios personales para la empresa LA TABERNA HERREÑO (BODEGON DEL ABUELO) C.A., como Analista de Sistemas y Operario de Taquilla, realizando las labores inherentes a su cargo, devengando una remuneración mensual fija, la cual le era pagada en forma quincenal a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) diarios, más comisiones a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); hasta el 21 de noviembre de 2000, cuando fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas la Ley.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2000, el Juzgado a quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada en la persona de su Representante Legal o en su defecto en la del ciudadano LUIS RODRIGUEZ BONITO, en su carácter de Dueño y se fijó un acto conciliatorio para el segundo día despacho siguiente a la citación de la parte demandada, la cual se verificó el día 12 de diciembre de 2000, en la persona del ciudadano LIBERIO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.203.827, quien en la boleta (folio 03) se identificó como Encargado; dejando constancia el alguacil de haberle hecho entrega a dicha persona del cartel de citación, y haber fijado un ejemplar del mismo en la puerta de la empresa.
En fecha 13 de diciembre de 2000, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual sólo compareció el actor; de lo que el Tribunal a quo dejó expresa constancia, fijando un segundo acto conciliatorio.

Consta de autos, que en horas de despacho del día 18 de diciembre de 2000, compareció la demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, quien una vez acreditada su representación, consignó a los autos en dos (02) folios, escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido.

En fecha 18 de diciembre de 2000, tuvo lugar un segundo acto conciliatorio, al cual sólo compareció la parte demandada por medio de su apoderado judicial; de lo que el Tribunal a quo dejó expresa constancia.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 10 de enero de 2001.- Por auto de fecha 19 de febrero de 2001, la abogada MARIA GABRIELA SOSA CHINAGLIA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Los Salias, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes, dictando sentencia en fecha 16 de julio del mismo año; de la cual apeló la parte actora a través de su apoderada judicial, apelación que fue oída libremente por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, ordenando la remisión del expediente a el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Estabilidad Laboral, y recibido por el mencionado Juzgado en fecha 09 de octubre de 2001, fijándose treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia, previo el abocamiento de la Juez Temporal del Tribunal.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, y se estableció que dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanuadación de la causa, la cual se hizo efectiva el 13 de noviembre y 01 de diciembre de 2003, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy siete (07) de enero del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado, conforme al numeral 4º del Artículo 197 en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Argumentó el accionante, que en febrero del año 1998, comenzó a prestar servicios personales para la empresa LA TABERNA HERREÑO (BODEGON DEL ABUELO) C.A., como Analista de Sistemas y Operario de Taquilla, realizando las labores inherentes a su cargo, devengando una remuneración fija quincenal a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) diarios, más comisiones a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), hasta el 21 de noviembre de 2000, cuando fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas la Ley.

Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito que la contiene.

De una breve revisión del referido escrito, se observa que la demandada desconoció la relación de trabajo invocada por la parte actora y negó en forma expresa y determinada cada uno de los hechos alegados.

Tal y como fue planteada la litis, quien sentencia estima prudente destacar, la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente), fundamentos estos del Principio de la Distribución del Riesgo, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la actora.

Ahora bien, por cuanto la accionante fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, esta Sentenciadora estima prudente transcribir lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 65 y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”.
Artículo 66: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.”

De los artículos transcritos se evidencia que los mismos contienen una presunción legal y parte de los hechos que le sirven de base a saber: a) la prestación del servicio personal y b) el nexo de causalidad de quien presta un servicio y quien lo recibe.

En este sentido el Tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro. (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

“Las presunciones legales de reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba...
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que se surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción.” (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal el mismo autor señala:

“...quien alega un presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a verificar, si el actor aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa, que el actor aportó los siguientes medios probatorios:
a) Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente la falta de participación por parte de la empresa del despido del trabajador. El mérito favorable de los autos promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, respecto del alegado por el actor “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del actor, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
b) Copias simples de comunicaciones cursantes del folio 22 al 28, los cuales como efectivamente señaló el Tribunal aquo, fueron impugnados por la parte demandada y la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no insistió en hacer valer, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
c) factura emanada del Bodegón del Abuelo (folio 29), la cual igualmente fue impugnada por la demandada y la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no insistió en hacer valer, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
d)Testimoniales: la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Edgar Alberto Parra Chacón, Cesare Alfonso Bismarrito Ramos, Julio Cesar Bravo Flores, Humberto Bravo Brazón, Leslie Elizabeth Páez Hernández, Edwin Alejandro Arismendi Hernández y Omar Alejandro Gacía Yanes, de los cuales solamente rindieron declaración: Edgar Alberto Parra, Cesare Alfonso Bismarito Ramos, Humberto Rafael, Leslie Elizabeth Páez Hernández y Edwin Alejandro Arismendi Hernández. Con relación a la valoración de las testimoniales rendidas, esta Juzgadora comparte y en toda y cada una de sus partes la valoración que de los mismos hizo el Tribunal aquo, el cual se expresó en los siguientes términos: “…De este grupo de testigos, el ciudadano EDGAR ALBERTO PARRA CHACON, tal y como se desprende del folio 49 del presente expediente, es parte accionante de un procedimiento de estabilidad laboral que se ventila ante este Tribunal en contra de la empresa demandada en este juicio, circunstancia esta que lo coloca en el grupo de testigos inhábiles por tener interés indirecto en el resultado del juicio. Así se decide.
De las declaraciones de los ciudadanos CESARE ALFONSO BISMARITO RAMOS, HUMBERTO RAFAEL BRAVO BRAZON y LESLIE ELIZABETH PAEZ HERNADEZ, se observa que respondieron a todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes y que no se contradicen, en consecuencia la Sentenciadora las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
e)Copias certificadas de expediente cursante en el Instituto Nacional de Hipódromos, folios 116 al 140, evidentemente como señaló el Tribunal aquo las mismas fueron consignadas vencido el lapso probatorio, en consecuencia esta Juzgadora no las aprecia. Así se decide.

Ahora bien, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o fronterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:
1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;
2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;
3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador de el servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;
5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;
6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica;
7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;
8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;
9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro;
10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario-).

Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).

A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, ninguno de ellos encuadra dentro lo alegado y probado por la parte accionante, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo, ya que el actor no logra establecer la forma en que realiza la actividad, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, supervisión del trabajo, suministro de herramientas, materiales o maquinarias, ganancias o pérdidas, regularidad del trabajo, exclusividad para la usuaria y naturaleza del patrono.

Con vista del análisis anterior, como quiera que el accionante no logró demostrar el vínculo laboral que alegó, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Pasa de seguidas el Tribunal, a examinar las probanzas de la parte demandada, para lo cual observa:

a) Copia del documento de los Estatutos Sociales de LA TABERNA DEL HERRERO, C.A., (folios 33 al 47), que demuestran que los ciudadanos VICENTE ARMAS QUINTERO y LUIS RODRÍGUEZ BONITO, son sus únicos administradores.
b) Copia de las solicitudes de calificación de despido interpuestas ante el Tribunal de Municipio Los Salias, por los ciudadanos MARIO JOSE CARDOZO MATUTE y EDGAR ALBERTO PARRA CHACÓN, a través de los cuales la demandada pretende determinar la falsedad de la presente reclamación, por cuanto el reclamante MARIO JOSE CARDOZO MATUTE expone que el ciudadano Edgar Parra lo contrato para trabajar en La Taberna del Herreño, C.A., en el mes de Febrero de 1998, siendo el caso que según la documental marcada B-2, contentiva del acta de amparo del expediente N° E-2000-278 el reclamante Edgar Parra ingresó en la Taberna del Herreño, C.A. el día 20 de enero de 1999 (folios 48 y 49). Al respecto esta Juzgadora observa que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora en su oportunidad, en consecuencia se les aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) Forma 14-00, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las cuales se aprecia la nómina de los trabajadores que laboran para la empresa demandada. En las mismas se puede apreciar que el actor no aparece como trabajador de la misma. Al respecto se observa que la misma no fue tachada de falsa, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se deja establecido.
d) Testimoniales: la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: LIBERIO SERRANO, MANUEL TOVAR, ANTONIO GONZÁLEZ, DARIO PADILLA, LUIS HERNÁNDEZ y HENRY MOLINA CONTRERAS, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos MANUEL TOVAR, GONZALEZ ANTONIO JOSE y JOSE DARIO PADILLA CASANOVA.
Respecto de las testimoniales de los ciudadanos LIBERIO SERRANO, LUIS HERNÁNDEZ y HENRY MOLINA, los mismos no se presentaron en la sede del Tribunal a rendir su declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, MANUEL TOVAR, ANTONIO GONZÁLEZ y DARIO PADILLA, esta Juzgadora puede apreciar de conformidad con lo expresado por el Tribunal del Municipio Los Salias , que sus declaraciones concuerdan, que respondieron a todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes. En consecuencia esta Juzgadora les confiere a sus dichos, todo el valor probatorio que de ellas emana, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del actor MARIO JOSE CARDOZO MATUTE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 24 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

EDUARDO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/01/2004, siendo la 01:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO
EXP. Nº 04852
OOM/ER