REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 04991
PARTE ACTORA:
ADRIAN ENRIQUE CAMACHO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.724.242. Con domicilio procesal: constituido en Local Nº 6, Planta Baja, Centro Comercial La Macarena, Kilómetro 24 de la Carretera Panamericana, Urbanización La Macarena Sur, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
JENNY VIEIRA DOS SANTOS, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.388 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.158, tal como consta de instrumento poder que cursó inserto a los folios 13 al 17 (1era. Pza) del expediente.
PARTE DEMANDADA
DISTRIBUIDORA DE ACRILICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el N° 93-A Sgdo., folio 57.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ JIMENEZ y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.069 y 7.306 y con domicilio procesal en: Acrílicos San Antonio, Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, entre calles Industrias y El Topo (frente a la Comandancia de la Policía) Sector Industrial Las Minas, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda. Según consta de documento poder inserto en al folio 162 (1era. Pza).
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 05 de marzo de 2002, la abogado JENNY VIEIRA DOS SANTOS, Apoderada Judicial del ciudadano ADRIAN ENRIQUE CAMACHO APONTE, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ACRILICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04991 y admitida por auto de fecha 07 de marzo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de sus representantes legales y fijándose un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 02 de abril de 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Josefa Dolores Mambell Moran, representante legal de la demandada. En fecha 04 de abril de 2002, el ciudadano Pedro Elías Rangel, en su carácter de Director Gerente de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda. El 08 de abril de 2002, fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que comparecieron las partes, las cuales manifestaron no poder llegar aun acuerdo conciliatorio e insistieron en sus alegatos. En fecha 11 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora desconoció la firma que aparece en todos y cada uno de los documentos privados consignados por la demandada con su contestación.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos los de la parte actora por auto de fecha 16 de abril de 2002.-En fecha 24 de abril de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la prueba de cotejo, promovida por la demandada y fija oportunidad para que las partes absuelvan posiciones juradas. Mediante auto de fecha 22 de julio de 2002, la Juez del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió ha ordenar el proceso acordando la evacuación de la prueba de cotejo promovida, las posiciones juradas y ratificó el contenido del Oficio enviado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En fecha 16 de septiembre de 2002, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso conferido mediante auto de fecha 22 de julio de 2002, y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga y se establece el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para los informes, que fueron consignados por las partes en fecha 21 de octubre de 2002.- Por auto de fecha 31 de octubre de 2002, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanuadación de la causa, la cual se hizo efectiva el 11 y 28 de noviembre de 2003, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, siete (07) enero de dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor en el libelo de la demanda, que en fecha 05 de marzo de 1993, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa DISTRIBUIDORA DE ACRILICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., como Colorista, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., “…siendo el último salario mensual devengando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,oo), es decir un salario diario de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,oo).”, hasta el día 08 de diciembre de 2001, cuando terminó la relación laboral por renuncia.
Alega que “..el señor PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ,….(omissis)…quien era el dueño y encargado del negocio junto con su esposa la ciudadana JOSEFA DOLORES MAMBEL MORAN, ….(omissis)…desde el inicio de la relación de trabajo, le hacían firmar recibos semanales por montos mucho menores al salario real devengado…(omissis)…y que en la mayoría de los casos se reducía al salario mínimo, haciéndole creer para justificar esos actos indebidos diciéndole: “…Adrián no lo estoy robando, únicamente le estoy haciendo esto para que no pague mas en el Seguro Social…”
Aduce que, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, el señor Pedro Elías Rancel, procedió a realizar la liquidación de prestaciones sociales, señalando que sólo le debía la cantidad de Quinientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 535.495,oo),por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones, y que por cuanto éste último presentaba la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 535.500,oo) en vales, no le debía nada pues “…todo lo contrario era ADRIAN ENRIQUE CAMACHO APONTE anteriormente identificado, quien le debía a la empresa…”
El demandante solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Antigüedad. Bs.: 2.875.608,10
2.- Vacaciones. Bs.: 692.500,00
3.- Bono Vacacional Bs.: 310.000,00
4.- Utilidades. Bs.: 662.500,00
5.- Indemnización de Antigüedad. Bs.: 510.000,00
6.- Bono de Transferencia. Bs. 320.000,00
Total Reclamado Bs.: Bs. 5.370.608,10
Finalmente, estima la demanda en la cantidad Cinco Millones Trescientos Setenta Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs.5.370.608,10), más la correspondiente corrección monetaria y costos y costas del proceso.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:
Hechos tácitamente aceptados:
a) La relación laboral existente entre el actor y la demandada.
b) Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada en fecha 05 de marzo de 1993.
c) Que tenía el cargo de colorista.
d) Que el actor trabajaba de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) La demanda introducida por la parte actora.
b) Que el actor devengara un último salario mensual de Bs. 300.000,00 ó la cantidad de Bs. 10.000,00 como salario diario.
c) Que la empresa se negara al pago de sus prestaciones sociales.
d) Que la empresa adeude al trabajador el pago de la antigüedad y el bono de compensación por cambio de sistema y los pagos correspondientes a prestaciones sociales (Sic.) con los respectivos intereses acumulados desde el inicio de la relación de trabajo.
e) Que la empresa este en rebeldía en el pago que por derecho le corresponde al trabajador.
f) El salario base de Bs. 10.000,00 para el cálculo de las prestaciones sociales causadas desde el 19-06-97 al 08-12-2001.
g) Que la empresa le adeude al actor una antigüedad de 240 días, por el tiempo de servicio de 04 años, 05 meses y 19 días.
h) Que la empresa le adeude al actor una antigüedad total de 271 días.
i) Que el actor devengara un salario integral base para el cálculo de la indemnización de antigüedad de Bs. 10.611,10, un salario normal de Bs. 10.000,00.
j) Que le corresponda al actor por concepto de incidencia salarial de las utilidades Bs. 416,66 e igualmente Bs. 194,44 por concepto de incidencia laboral del bono vacacional.
k) Que la empresa adeude al actor el monto de las vacaciones acumuladas durante el periodo comprendido entre el 19-06-1997 y el 08-12-2001, 06,25 días por vacaciones fraccionadas, y la cantidad de Bs. 310.000,00 por concepto de bono vacacional.
l) Que la empresa le adeude al actor las utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 05-03-1993 y el 18-06-1997.
m) Que el último sueldo del actor entre el 15-03-93 y el 18-06-97, fuera de Bs. 120.000,00 mensual, a razón de Bs. 3.500,00 ó 4.000,00 diarios.
n) Que la empresa le adeude al actor por concepto de antigüedad desde el 05-03-93 hasta el 18-06-97 la cantidad de Bs. 510.000,oo, así como Bs. 320.000,00 por concepto de bono de transferencia.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el salario real del actor desde el inicio de la relación laboral es el siguiente: Salario básico diario del año 1993: Bs. 300,00; año 1994: 500,00; año 1995: Bs. 500,00; año 1996: 500,00; año 1997: Bs. 2.500,00; salario básico mensual año 1998: Bs. 100.000,00; Bs. 3.333,33 diarios; salario básico diario del año 1999: Bs. 4.000,00; año 2000: Bs. 4.800,00 y el último salario correspondiente al año 2001: Bs. 5.280,00.
b) Que la empresa pagó al trabajador las utilidades o bono de aguinaldo, vacaciones, bono de transferencia, antigüedad y el pago adicional de antigüedad desde el 20 de junio hasta el 17 de diciembre del año 1997, todos correspondientes desde el año 1993 al año 1997, así como utilidades, vacaciones, prestaciones sociales (antigüedad) de los años 1998, 1999 y 2000.
c) Que la empresa pagó la antigüedad correspondiente al año 2000 y la que le corresponde por el año 2001, le fue cancelado con adelantos de prestaciones.
d) Que la empresa paga en el mes de diciembre de cada año las vacaciones colectivas a cada trabajador.
e) Que los conceptos reclamados por el actor ya le fueron cancelados.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)
Igualmente, es oportuno destacar que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, así fue señalado en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 99-469:
“…A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.…” (resaltado del Tribunal)
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la contestación de la demanda, dicha parte, promovió los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en:
1) Recibos de pago de sueldo, utilidades, vacaciones, antigüedad y bono de transferencia (folios 51 al 78). Cabe destacar como punto previo, que son desechados los recibos cursantes a los folios 74, por no estar firmado por el actor, así como los cursantes a los folios 77 y 78, ya que por ser copias fotostáticas, no pudieron ser objeto del cotejo. Del análisis de los recibos mencionados los cuales fueron suscritos por el actor, según el informe pericial de la prueba de cotejo, se desprende el pago de los conceptos en ellos señalados. Así se deja establecido.
2) Recibos de préstamos o avales solicitados por el trabajador (folios 79 y 80) que suman la cantidad de Bs. 583.500,00, firmados por el actor como recibidos por él, en los cuales se constatan los anticipos de prestaciones recibidos por el actor. Así se deja establecido.-
En cuanto a los medios probatorios aportados por la demandada, en la secuela del proceso, encontramos:
Reproduce el mérito favorable de autos muy especialmente los recibos de pago presentados con la contestación. A juicio de esta Juzgadora, luego de analizar los recibos cursantes a los folios (51 al 78, a excepción de los cursantes a los folios 74, 77 y 78), y siendo estos firmados por el trabajador según lo estableció la prueba de cotejo practicada, el Tribunal, le da pleno valor probatorio, en el sentido de demostrar el verdadero salario devengado por el trabajador, así como los pagos realizados por la demandada. Así se deja establecido.-
Es necesario destacar que por auto de fecha 24 de abril de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la prueba de cotejo y posiciones juradas promovidas por separado por la demandada, las cual fueron evacuadas por orden del Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2002 , en relación a estas pruebas el Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
1.- Cotejo: manifiesta el experto grafotécnico en su informe de fecha 16 de septiembre de 2002: “…Se ha solicitado al experto determinar: si las firmas que se le atribuyen al ciudadano Adrian Camacho Aponte las cuales se encuentran suscribiendo 33 documentos los que, según se desprende de su lectura, corresponden a documentos de los comúnmente llamados “Recibos de Pago” consignados como recaudo en el expediente y marcados del 1 al 28 así como marcados B1, B2, B3, B4, B5…(omissis)…las firmas que se señalaron como cuestionadas las cuales han sido marcadas como 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,25,26; así como las marcadas B1,B2,B3,B4,B5 (todos contenidos en los folios 51 al 73,75,76,79,80) fueron ejecutada por la misma persona que como Adrian Camacho Aponte, realizó las firmas que se encuentran, contenidas al pié del folio signado 14 (catorce) y bajo la expresión El Otorgante en el folio 16 (dieciséis) del mismo expediente, el cual, según se desprende de su lectura corresponde a uno de los comúnmente llamados “Poder”….(omissis)…e igualmente la que se señaló como indubitada que se encuentra al pié de un documento que de su lectura se desprende que es uno de los comúnmente denominados “Carta de Renuncia”…. Probada la autenticidad de la firma del actor en los documentos promovidos por la demandada, esta Juzgadora los considera reconocidos judicialmente. Así se decide.
2.- Posiciones Juradas: del análisis de las mismas, esta Juzgadora observa que las partes insistieron en los alegatos sostenidos a lo largo del proceso, y específicamente las rendidas por la parte demandada sólo demuestran la veracidad de hechos no controvertidos en este proceso como es la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso de la empresa y el tiempo de servicio.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, logró demostrar la procedencia del salario alegado por ella más no el pago de prestaciones sociales al termino de la relación laboral,
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, adjunto al libelo de demanda, consignó DOCUMENTALES consistentes en:
a) Fotocopia simple del Registro Mercantil de la empresa Distribuidora de Acrílicos San Antonio de los Altos S.R.L. Sobre esta documental esta Juzgadora observa, que la misma no fue impugnada por la demandada, así que se le tiene por reconocida de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, demostrando la existencia jurídica de la demandada. Así se decide.-
b) Carta de renuncia del trabajador de fecha 08 de noviembre de 2001. Al respecto esta Juzgadora no tiene nada que analizar, ya que la fecha y forma del egreso del trabajador no constituye un hecho controvertido en el proceso. Así se decide.-
c) Acta de fecha 19 de diciembre de 2001, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. Esta documental únicamente demuestra que el trabajador acudió a la inspectoría del Trabajo e inició un procedimiento ante ese organismo y la insistencia de la partes en sus alegatos. Así se decide.
En cuanto a los medios probatorios aportados por la actora, en el lapso probatorio, encontramos:
a)Reproduce el mérito favorable de autos muy especialmente de:
1.- Los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito liberal y la contestación de la demanda, a los fines de establecer la relación de trabajo existente entre las partes, la fecha de ingreso y egreso. A juicio de esta Juzgadora, no hay materia que analizar, ya que la existencia de la relación laboral, la fecha y forma del egreso del trabajador no constituye un hecho controvertido en el proceso. Así se decide.-
2.- Acta de fecha 19 de diciembre de 2001, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual ya fue analizada por esta Juzgadora.
3.- Carta de renuncia del trabajador de fecha 08 de diciembre de 2001. Sobre esta documental también ya se pronunció el Tribunal.
4.- Confesión de la demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Es oportuno destacar que en primer lugar, esta Juzgadora considera que la confesión señalada por la apoderada judicial del actor no es tal, por cuanto la demandada en su escrito de contestación negó en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda introducida por la parte actora y posteriormente negó y rechazó cada uno de los conceptos reclamados, específicamente el salario alegado por el trabajador, y en segundo lugar es de acotar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2003, expediente N° 000382, señaló:
“…Concretamente, señala la parte recurrente que en el libelo de la demanda se admitió que para realizar sus labores el demandante empleaba el montacargas, el cual se desprendió cayendo al vació y causando el accidente de trabajo, y en el escrito de informes el mismo demandante señaló que el referido montacargas era únicamente para transportar cosas y no personas.
Para decidir, la Sala observa:
Reiteradamente ha establecido la jurisprudencia patria que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas de las partes no pueden ser considerados como confesiones. (resaltado del Tribunal)
Adminiculando la jurisprudencia antes señalada con el criterio anteriormente expresado por esta Juzgadora, se desecha la misma. Así se decide.
5.- Exhibición del original de la carta de renuncia de fecha 08 de diciembre de 2002. Sobre esta documental ya el Tribunal se pronunció en su oportunidad.
6.- Informes: se evacuó la prueba de informes a: 1).- Inspectoría del Trabajo, Municipio Guaicaipuro. La cual mediante Oficio Nº S.R. 61 de fecha 22 de mayo de 2002, adjunta copias certificadas del Expediente Nº 2001-1011, del cual se desprende que el actor inició un procedimiento ante este organismo, pero la misma no prueba ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se deja establecido. 2).- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual mediante Oficio N° 2080 de fecha 23 de agosto de 2002, informa que el salario base para el cálculo de las cotizaciones del trabajador Adrián Enrique Camacho Aponte, en referencia para el año 1998 era de Bs. 75.000,oo y de los años 1999, 2000 y 2001 de Bs. 90.000,oo. Respecto de esta documental, esta Juzgadora observa que la misma no establece el período de tiempo por el cual se le cancela al trabajador las cantidades señaladas, es decir, no se puede apreciar si esos montos pertenecen al pago semanal, quincenal o mensual, por lo que este Tribunal desecha la presente documental. Así se deja establecido.-
Como se observa de autos, el actor con sus probanzas nada demuestra; sin embargo, como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión.
Ahora bien, por cuanto no consta de autos, que la demandada hubiere cancelado al demandante los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, se condena a la empresa DISTRIBUIDORA DE ACRILICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS C.A. al pago de las prestaciones demandadas previa la deducción de las cantidades recibidas por concepto de anticipos de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto los recibos de pagos cursantes a los autos no son lo suficientemente claros ni discriminan con exactitud los montos pagados, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes, la cual determinará el monto realmente adeudado por la demandada al actor una vez deducido lo recibido por este por concepto de préstamos y anticipos de prestaciones. Así se deja establecido.
De igual forma, a los fines del cumplimiento de la experticia, el experto deber tener como parámetro, que la relación de trabajo se inició el día 05 de marzo de 1993 y finalizó el día 08 de diciembre de 2001, y como sueldo diario los alegados y probados por la demandada es decir: “…Salario básico diario del año 1993: Bs. 300,00; año 1994: 500,00; año 1995: Bs. 500,00; año 1996: 500,00; año 1997: Bs. 2.500,00; salario básico mensual año 1998: Bs. 100.000,00; Bs. 3.333,33 diarios; salario básico diario del año 1999: Bs. 4.000,00; año 2000: Bs. 4.800,00 y el último salario correspondiente al año 2001: Bs. 5.280,00…” e igualmente descontar únicamente los prestamos otorgados de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó" que:
"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".
Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que arroje la experticia complementaria ordenada, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 07 de marzo de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ADRIAN ENRIQUE CAMACHO APONTE contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la empresa DISTRIBUIDORA DE ACRILICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L. al pago de las prestaciones demandadas previa la deducción de las cantidades recibidas por concepto de anticipos de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto como se señaló anteriormente los recibos de pagos cursantes a los autos no son lo suficientemente claros ni discriminan con exactitud los montos pagados, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará bajo los parámetros señalados en la motiva de la sentencia.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 12 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
EDUARDO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/01/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 04991
OOM/ER/BR
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