REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 02-2168.

PARTE ACTORA: LUGO KERVA RIGOBERTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.283.332.

APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ZULAY MARQUINA BUSTAMANTE, Abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.032.

PARTE DEMANDADA: UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL, inscrita en el Registro Subalterno Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cuarto trimestre del año 1.985 (28 de noviembre de 1.985), bajo el N° 43, Protocolo Primero.
REPRESENTANTES DE LA
EMPRESA DEMANADA JOSE DA SILVA ANDRADE, (Patrono) y JOSE MANUEL NUNES PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-11.635.462 y V-13.727.114, respectiamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, LILIANA CABRAL PINTO y SUSANA CABRAL PINTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.762, 70.565 y 70.564, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia por apelación interpuesta por el apoderado judicial del co-demandado JOSE DA SILVA ANDRADE, abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ, mediante el cual impugna la citación, solicita la Nulidad de esta y la reposición de la causa.


I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL, en fecha tres (3) de julio de 2.002, contra el auto de esa misma fecha, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que ordenó entre otras cosas la designación de Defensor Ad-litem, y en consecuencia impugna la citación, solicitando la Nulidad de esta y la reposición de la causa, en el juicio que por Prestaciones Sociales le sigue en su contra el ciudadano LUGO KERVA RIGOBERTO.

En fecha treinta y uno (31) de julio del 2.002, fue recibida la presente causa constante de una pieza de treinta y seis (36) folios útiles, por este Juzgado Superior, dándose en consecuencia, cuenta al Juez de este despacho. En esa misma fecha, se fijo al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.002, se dejó constancia de que se inició el lapso de ocho (8) días para la observación de los informes, y en fecha ocho (8) de octubre de 2.002, este Juzgado fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar la decisión en la presente causa.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.003, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, siendo que en fecha catorce (14) del mismo mes la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada; y es en fecha cuatro (4) de noviembre de 2.003, cuando se hace efectiva la notificación de la demandada, de lo cual dejó constancia de ello el alguacil y la Secretaria de este Juzgado Superior en fecha seis (6) de noviembre de 2.003; por lo que estando ambas partes a derecho, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2.003, mediante auto fue fijada la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes para el día lunes veintidós (22) de diciembre de 2.003 a las tres de la tarde (03:00 p.m), a fin llevar a cabo la celebración de la audiencia oral.

El día veintidós (22) de diciembre de 2.003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de oral en el expediente contentivo del juicio por Prestaciones Sociales interpuesto por LUGO KERVA RIGOBERTO en contra de la empresa UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL, siendo las tres 3:00 (p.m) de la tarde, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado CARMELO ENRIQUEZ DÍAZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.762, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia el apoderado de la parte demandada en forma oral realizó una exposición detallada de sus alegatos, y entre otras cosas solicito que se declare nula la citación y se reponga la causa a dicho estado. Quien aquí decide consideró que en esa audiencia se ameritaban de los sesenta (60) minutos que le señala el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual procedió a hacer uso de ellos para proceder a decidir en la misma.

A este respecto, se observa que:

1.-
En fecha veintitrés (23) de abril de 2.002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a cargo de la Juez ROSA E. AGUILAR BELANDRIA, dictó auto de admisión y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE DA SILVA ANDRADE en su carácter de patrono y el emplazamiento del Presidente de la empresa demandada JOSE NUNES.

En fecha nueve (09) de mayo de 2.002, comparece al tribunal a-quo el alguacil, consignando la respectiva compulsa y dejando constancia de que el día jueves dos (2) de mayo de ese mismo año se trasladó a la dirección de la empresa demandada, y se comunicó con un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSE NUNES, a quien se le impuso del motivo de la visita, manifestando este en consecuencia que él no era el presidente de la empresa demandada sino el administrador y que no podía firmar la boleta.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2.002, acude al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, la abogada CARMEN ZULAY MARQUINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora RIGOBERTO LUGO KERVA quien expone:

“(…) En virtud de haber incurrido en error involuntario al transcribir en el libelo de la demanda el nombre de uno de los codemandados, aclaro que el nombre correcto es MANUEL NUNES y no JOSE NUNES, indicando que el número de cédula es el mismo en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil “Unión de Conductores” San Antonio (…) Solicito que en vista de que o se logró practicar la citación formal de las partes demandadas, se practique citación por carteles de los ciudadanos Da Silva Andrade José y Manuel Nunez (…)”.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, dictó auto mediante la cual establece:
“Vista la diligencia (…) suscrita por la abogada CARMEN ZULAY MARQUINA en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora (…) el tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado. En consecuencia ordena citar al ciudadano JOSE DA SILVA ANDRADE, en su carácter de patrono y a la Asociación UNION CONDUCTORES SOCIEDAD CIVIL, en la persona del ciudadano MANUEL NUNEZ en su carácter de PRESIDENTE, madiante la formula de carteles (…).”


En fecha primero (1ero.) de julio de 2.002, comparece al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, el alguacil de ese tribunal y consigna el cartel de citación que le fuere librado al ciudadano JOSE DA SILVA ANDRADE, en su carácter de patrono; y deja constancia de que el día seis (6) de junio de ese año se trasladó a la dirección de este y procedió a fijar cartel de citación. Así mismo, en esa fecha consignó cartel de citación que le fuere librado a la empresa Unión Conductores Sociedad Civil, en la persona del ciudadano Manuel Nunez, en su carácter de Presidente, y dejó constancia de que el día siete (7) de ese mismo año, se trasladó a la dirección de la empresa y procedió a fijar cartel de citación en la entrada principal de la misma.

En fecha tres (3) de julio de 2.003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, dicta auto mediante el cual ordena:

“(…) la Dra. GLORIA GARCIA ZAPATA, tomó posesión del cargo de Juez Titular (…) se avoca al conocimiento de la presente causa (…) Visto el escrito (...) presentado por el apoderado judicial del co-demandado (…) por supuesta violación del debido proceso, el tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre tal petición, estima necesario hacer la siguiente consideración previa (…) que si bien los carteles librados fueron fijados por el alguacil en las fechas citadas por el solicitante, no lo es menos que dichos carteles, solo son para que los co-accionados comparezcan a “darse por citados”, en el entendido De no comparecer dentro del lapso indicado se les designará DEFENSOR D-LITEM, con quien se entenderá de la citación y demás tramites del juicio. (…) No consta de las actas procesales, que ante la falta de comparecencia de accionados, se les designase defensor judicial, ni la comparecencia personal o a través de apoderados de la codemandada UNION CONDUCTORES SOCIEDAD CIVIL y por tanto, mal puede este Juzgado decretar nulidad de un acto inexistente la (SUPUESTA CITACIÓN), por lo que tal solicitud del apoderado judicial del ciudadano JOSE DA SILVA ANDRADE no prospera en derecho y así se declara. (…) Por cuanto no consta en autos, que la codemandada ASOCIACIÓN UNIÓN CONDUCTORES SOCIEDAD CIVIL, cumpliera la orden contenida en el cartel de emplazamiento (...) en cumplimiento de la parte in fine del referido cartel, se le designará defensor ad-litem en la persona del abogado NIXON VARELA, a quien se ordena notificar (…)”.

Observa este Juzgador en relación a lo expuesto por la parte demandada y apelante, en el auto de fecha dos (2) de julio de 2.002, cursante al folio 21 de este expediente y en la audiencia celebrada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.003; que el abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, impugna la citación solicitando que se declare la nulidad de la misma, ya que existen vicios en esta, por cuanto al momento de ordenar la citación de los demandados se debió establecer que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a correr a partir de la citación del último de los demandados, ya que el cartel de su representado se le fue fijado el día seis (6) de junio 2.002 y al otro demandado se le fijó el día siete (7) de junio de 2.002.

2.-
Al respecto, este Juzgado para decidir debe observar previamente las distintas doctrinas venezolanas y extranjeras, que tratan de la nulidad, la reposición de la causa, dilaciones indebidas y formalismos inútiles, Derecho a la defensa, en consecuencia, RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Nulidades Procesales Penales Y Civiles” (pag 257, 268), señala:

“(...) Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. (…) Ahora bien, para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad. (…) El perjuicio se refiere a la afectación de las garantías de los sujetos procesales, menoscabando un derecho específico de las partes, debe hacer un perjuicio concreto para algunas de las partes o que se rompa la estructura básica del proceso. (…) El perjuicio entonces, tiene que ser cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso (…).
Principio de la finalidad o finalidad incumplida. (…) El acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes. En el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancialidad constitutiva de éste, o si sólo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente la esencia. En este sentido cuando se omite o distorsiona una forma de una cato procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial (resguarda derechos fundamentales). (…) Manifestaba el maestro ALSINA que la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley (…).
Principio de Protección (…) Este principio contiene la idea que quien solicite la nulidad no debe haber sido causa de ella. (…) En cuanto a la defensa técnica es procedente porque no se le puede imputar a la parte que se defensor o asistente jurídico no actúa o simplemente no es idóneo. (…)
La Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia 30-08-1983. COLOMBIA. (…) Es por ello que la Sala en repetidas oportunidades ha manifestado que una equivocada defensa, la ausencia de un alegato o un argumento, la falta de impugnaciones, o la inactividad probatoria, no pueden considerarse como atentados contra el derecho de defensa. La ley no le brinda a los funcionarios judiciales la capacidad para hacer juicios de valor sobre cual había podido ser la mejor táctica defensiva, pues no es descartable que en algunos casos y dentro de determinadas circunstancias, el silencio puede resultar una adecuada forma de defensa o por lo menos un mecanismo para que no se agrave la situación de la parte que se representa. (…) El incumplimiento de los deberes de las partes pueden dar lugar a sanciones disciplinarias de carácter específico (…) pero en manera alguna son fuentes de nulidad (…).
La nulidad debe estar reservada, como se ha dicho, para las formalidades que son absolutamente esenciales e indispensables, cuyo incumplimiento vulneran derechos fundamentales, pero si esos defectos o irregularidades pueden por medio de un mecanismo mas expedito, debe acudirse a él.
Principio de Seguridad Jurídica. La seguridad jurídica implica la estabilidad de los actos jurídicos, lo que significa que los ciudadanos pueden confiar o tener certeza que los actos jurídicos permanecen en el tiempo y sus efectos tiene vigor. (…) Debe observarse que hay, en el citado articulo 206, presente el principio de conservación de los actos, el cual se sustenta por los principio de economía procesal y de derecho de tutela, por lo que solo pierden vigor los actos procesales mediante decisión judicial. La nulidad debe ser declarada por decisión del juez, de manera formal, suficientemente motivada con relación a la nulidad y claramente especificado el acto a los actos que son anulados, pues como cualquier sentencia es susceptible de recurso ordinario (…).” (Subrayado y negrillas del que suscribe).

En relación a las reposiciones inútiles dice el autor GUILLERMO CABANELLAS:
“(…) La reposición en el derecho procesal es el acto por el cual el juez vuelve a poner el pleito en el estado en que se encontraba antes de dictar sentencia o resolución, dejando la misma sin efecto o modificándola de acuerdo con las disposiciones legales y la petición formulada (…)”

Por otra parte, el Doctor JOAN PICÓ I JUNOY, profesor de Derecho procesal de la Universidad de Barcelona, señala en su libro de “Garantías Constitucionales del Proceso” en la Pág. 45 y siguientes, lo que a continuación se transcribe:

“El derecho al acceso al proceso puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionabilidad respecto a los fines que lícitamente puede perseguir e legislador (…) Tales requisitos y obstáculos para el acceso al proceso serán constitucionalmente válidos si, respetando el contenido del derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida (…)”.

En la página 49 y siguiente del mismo libro establece:
“(…) Sin embargo el T.C. ha insistido en que ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, así como que, desde la perspectiva de la constitucionalidad, no son admisibles aquellos obstáculos que sean producto de un formalismo y que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados (…)”. Nos recuerda que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en cuanto que son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías necesarias para los litigantes (…)”.

Así mismo, señala este autor en la Pág. 120 y siguientes, lo referente al Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas:
“El Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a un razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto (…) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es, en esencia un derecho ordenado al proceso cuya finalidad específica radica en la garantía de que el proceso judicial se ajuste a su desarrollo a adecuadas pautas temporales. (…) La conducta procesal de la parte: La dilación del proceso, para ser indebida, no puede ser imputable a la parte cuyo derecho fundamental entiende que ha sido infringido. (…) Actualmente, se analiza la propia dinámica procesal, viendo si el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones se debe a la actitud del litigante perjudicado en su derecho, en cuyo caso se entiende como no infringido (…)”. (Subrayado y negrillas del que suscribe)

El autor venezolano FERNANDO PARRA ARANGUREN, en el libro “Nuevos Estudios de Derecho procesal Civil”, Pag. 316 y siguientes, nos habla de:
“(…) La Justicia expedita y sin dilaciones indebidas (…) El proceso debe desenvolverse debida y libremente de forma rápida y ágil; en donde no se interpongan obstáculos para alcanzar el fin del mismo, el cual es resolver la controversia planteada. Este principio se relaciona íntimamente con la celeridad procesal. Si el derecho se desarrolla con una tardanza excesiva e irrazonable, puede condicionarse lesionad el derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas (…)”. (Subrayado y negrillas del que suscribe)

Con respecto al Derecho a la Defensa, señala la doctrina en este caso ALEX CAROCCA PEREZ en su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, en la página 15 lo siguiente:

“la correcta impostación de aquella reacción o impulso instintivo de conservación en que consiste la defensa, a la formula procesal de solución de los conflictos, desde la más primitiva, consiste en brindar al sujeto procesal contra el que se actúa jurídicamente, es decir, al que se demanda al inicio del proceso, pero que luego ya durante su transcurso puede ser cualquiera de las partes, y cada vez que se produce un acto procesal que incida en la protección de sus intereses, la posibilidad de que a su vez también pueda actuar; del mismo modo y en iguales condiciones que los demás sujetos procesales a los que pueda aprovechar ese primer acto. (…) La defensa en el ámbito de nuestra disciplina, de acuerdo a lo que hemos dicho, sólo puede referirse a la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado.(…) La defensa procesal (…) traducida al menos como posibilidad de responder a la demanda o acto en el que se formula la solicitud de declaración del derecho por la persona contra la cual se dirige aquélla o, en general, contra la que se solicita la declaración del derecho, bien puede decirse que actualmente es reconocida en todos los ordenamientos, con mayor o menor extensión, con una u otra fórmula técnica de implementación, como requisito esencial para la válida constitución de un proceso (…) tal cual ha venido estableciendo la doctrina, destacando en este sentido la obra de FAZZALARI, lo que caracteriza un proceso jurisdiccional es la posibilidad de participación efectiva de los sujetos que se habrán de ver afectados por la decisión que le vendrá a poner términos, es decir, la vigencia de la defensa (…)”.

La jurisprudencia también se ha pronunciado al respecto, en consecuencia se hace mención a las mismas:

1.- La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.001, indicó lo siguiente:
“(…) el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es medio utilizado para hacer efectiva al justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objeto ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordina la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo (…) Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Lo establecido por el referido artículo es lo que se conoce como el principio finalista de los actos procesales, el cual, como lo indica Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Asnar, en su obra la Casación Civil, pag. 230:”Dicho principio ha adquirido rango constitucional, al garantizar al nuevo texto fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

2.- De igual forma la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24 de mayo de 2.000, estableció:
“(…) Este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades las necesidades de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (…)El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el artículo 257 en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará al nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (Omissis). Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por él (los) accionantes, él (los) accionados y por último el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales, que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para lo cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas (…)”.


3.- La sentencia Sala de Casación Social No. 2002-000015, de fecha 08 de octubre de 2.002, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señala:
“(…) se aprecia como improcedente e inútil y perjudicial al interés de las dos partes decretar, como hace la recurrida, la reposición al estado casi inicial del juicio, que implica repetir una tramitación ya efectuada en la cual los actos respectivos han alcanzado el fin al que estaban destinados, contraviniendo la disposición del aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


De conformidad con las doctrinas y sentencias antes transcritas, se observa que en el presente caso, la indebida reposición del proceso así como la nulidad de este, implicaría una violación del derecho que tiene todo ciudadano a un proceso debido, en este caso se estaría cercenando el derecho a la defensa y a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal, la seguridad jurídica, el principio de la finalidad, y otros tantos principios reconocidos por la constitución y las leyes; derecho este que se viera violentado y quebrantado, si a cualquiera de las partes y en este caso en específico a la parte demandada, no se le hubieren otorgado los lapsos establecidos en la ley, para contestar la demanda o para realizar cualquier otro acto procesal, caso en el cual no ocurre en la presente.

Se observa que la parte demandada y apelante manifiesta que el tribunal no hizo mención ni en la citación personal, ni en la citación por carteles de cual era el lapso o momento en que se iba a dar la contestación de la demanda, y que los carteles fueron consignados en fechas distintas, es decir, seis (6) de junio para el patrono ciudadano DA SILVA ANDRADE JOSE y siete (7) de junio para la empresa UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO en la persona de JOSE MANUEL NUNEZ PEREZ, razón por la cual según la demandada traería como consecuencia distintas fechas para que se cumplan todos los actos del proceso. Ahora bien, lo que no tomaron en cuenta los apoderados de la empresa demandada, fue que a pesar de que la fijación de los carteles de los codemandados se hicieron en distintas fechas, no es menos cierto, que las mismas fueron consignadas por el alguacil en una única fecha, es decir, primero (1ero.) de julio del año 2.002; y que el objeto de la fijación de los carteles, es para que las partes demandadas comparezcan al tribunal de la causa a “DARSE POR CITADAS” y no para la contestación de la demanda; de hecho las mismas boletas de citaciones señalan que los demandados deberán comparecer a darse por citados, y se les hace la observación de que en caso de no comparecer se les designará defensor ad-litem, con quien se entenderán de la citación y demás trámites del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

Se observa también, que el motivo por el cual el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mirando, con sede en los Teques, conocedor de la presente causa, no procedió a establecer el lapso para la contestación de la demanda en los carteles de citación, ya que, a criterio de este Juzgador, el objeto de la fijación de los mismos en la dirección de los demandados, es solo a los fines de que se den por citados, razón por la cual es que el aquo hace la observación de que en caso de que no comparezcan a darse por citados los demandados, se les designará Defensor Ad-litem con quien se entenderá de las citaciones y demás trámites del proceso, (trámite este que abarca también el acto de la contestación a la demanda). Es así, como el referido tribunal procede en auto de fecha tres (3) de julio del año 2.002 a designar al defensor respectivo, ya que se había hecho la advertencia en los carteles de citación. ASI SE ESTABLECE.-


Es necesario traer a colación para la correcta decisión de este caso, las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el artículo 2 del texto adjetivo señalado establece:
“El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

El nuevo proceso se encuentra determinado por el artículo 257 de la Constitución de 1.999, que señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

A tal efecto es necesario tener presente el contenido del Artículo 26 ejusdem, que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Subrayado y negrillas del que suscribe.


Del estudio de estos artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna, se desprende que ellos persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales; y que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser un estado de derecho. En relación al contenido del artículo 26 de la constitución antes señalado, es necesario traer señalar que el mismo, consta de dos partes. En la primera parte, hay que señalar que los intereses colectivos o difusos son aquellos que no aparecen definidos en la constitución, mientras que en el segundo párrafo, proclama la denominada justicia perfecta (así como la define JUAN GARAY en su obra La Nueva Constitución, ediciones JUAN GARAY, Librería CIAFRE, en la pag. 33).

En virtud de todo lo antes expuesto y vista las jurisprudencias y la doctrina que se señalan ajustadas al presente caso, forzoso es para este Juzgador ordenar la reposición de la causa cuando se trata de lo sucedido y plasmado en la actas que cursan en el expediente, ya que como se ha venido mencionando no hubo violación al derecho a la defensa de las partes y en este caso en específico el derecho a la defensa de las partes demandadas, ya que no se observa ningún vicio en la citación de los mismos. Además se evidencia que el acto de la citación la cual es de orden público alcanzó su fin. Las partes demandadas lo que tienen que tomar en cuenta para el acto de la contestación de la demanda es que una vez que conste en autos la consignación y la fijación que del cartel se haga, es que comenzará a correr dicho lapso denominado contestación de la demanda, en el cual se podrán oponer las defensas a que consideren procedentes.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, antes transcritos, no es procedente la reposición de la causa en el aspecto relativo a la citación de las partes, por cuanto sería una reposición inútil, y se estarían atacando formalismos innecesarios y que no vienen al caso, lo cual traería como consecuencia la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la citación. ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL, en fecha tres (3) de julio de 2.002, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 03 de julio de 2.002, mediante el cual ordena la designación del defensor Ad-litem, en consecuencia, se niega el pedimento de la nulidad de la citación y de la reposición de la causa. SEGUNDA: Se confirma el auto de fecha tres (3) de julio de 2.002 dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente No. 5048, contentivo de la acción que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano RIGOBERTO LUGO KERVA titular de la Cédula de Identidad V-10.283.332, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 47, 4to. Trimestre; en la persona del ciudadano JOSE DA SILVA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No. 11.635.462.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los doce (12) días del mes de febrero del año 2.004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA .
HVF/IMCT/JJUM
EXP N° 02-2168