REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE: 002403
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: SUPERMERCADOS UNICASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1.982, bajo el No. 62, Tomo 138-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: GIOVANNI DI VENERE, MOISES MAIONICA PAJOVIC, NICOLAS ROSSINI MARTIN, GITSEL JELAMBI GARCIA, RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, MARLON RIBEIRO CORREIA y ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.002, 63.393, 69.492, 66.922, 65.980, 63.767 y 59.452, respectivamente.
PARTES PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTES: SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA, sigla UBTRASUPER-MIR-, inscrito en el registro de sindicatos, en fecha 02 de abril del 2.003, bajo el No. 2557, folio 314, tomo III, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la persona de los ciudadanos: PANTOJA FERMIN, VILORIA DEYVI, BARRETO JOSE, BLANCO GUSTAVO, BRAVO JOSE LUIS, BRITO WILMAN JOSE, COLMENARES TORO ALEXIS, ALBA JAIRO, MACHADO SOTICO, MARQUEZ CARLOS, MATOS DOUGLAS E., MEJIAS ADELIS, OCHOA JOSE G., PIÑATES CUEVAS JESUS, QUERALES DURAN HEDER, RAMIREZ MANUEL, RONDON JESUS MANUEL, BASTARDO THELMO JOSE, FERNANDEZ FROILAN, MARIN CONTRERAS ELIS, NAVARRO JEAN CARLOS, PORTAN C. HENRY DANIEL, ROJAS HECTOR, SANCHEZ JHONNY, ARQUIMEDES SOJO ARBELAEZ y LUIS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.389.162, 12.040.948, 13.378.637, 13.321.171, 14.166.310, 7.923.452, 12.453.444, 16.096.527, 16.056.310, 10.091.554, 6.271.255, 13.110.221, 11.016.474, 5.579.790, 15.696.189, 12.828.166, 10.951.193, 6.151.966, 8.759.764, 13.263.649, 14.973.331, 11.568.972, 13.118.828, 16.094.045, 5.913.984 Y 6.132.689. respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
En fecha ocho (08) de septiembre de 2.003, se recibió la presente causa contentiva de una (1) pieza principal constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, un cuaderno de recaudos de doscientos diecinueve (219) folios útiles, y una cinta de video en sobre cerrado, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada SUPERMERCADOS UNICASA C.A., en fecha veintidós (22) de agosto del 2.003, contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de agosto del 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, ejercida por los abogados GIOVANNI DI VENERE, MOISES MAIONICA PAJOVIC, NICOLAS ROSSINI MARTIN, GITSEL JELAMBI GARCIA, RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, MARLON RIBEIRO CORREIA y ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los SUPERMERCADOS UNICASA C.A, en contra del SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA, sigla UBTRASUPER-MIR-, en la persona de los ciudadanos PANTOJA FERMIN, VILORIA DEYVI, BARRETO JOSE, BLANCO GUSTAVO, BRAVO JOSE LUIS, BRITO WILMAN JOSE, COLMENARES TORO ALEXIS, ALBA JAIRO, MACHADO SOTICO, MARQUEZ CARLOS, MATOS DOUGLAS E., MEJIAS ADELIS, OCHOA JOSE G., PIÑATES CUEVAS JESUS, QUERALES DURAN HEDER, RAMIREZ MANUEL, RONDON JESUS MANUEL, BASTARDO THELMO JOSE, FERNANDEZ FROILAN, MARIN CONTRERAS ELIS, NAVARRO JEAN CARLOS, PORTAN C. HENRY DANIEL, ROJAS HECTOR, SANCHEZ JHONNY, ARQUIMEDES SOJO ARBELAEZ y LUIS MARTINEZ.
Los recurrentes en la acción de Amparo Constitucional interpuesta, señalaron en el escrito de fecha nueve (9) de octubre de 2.003, cursante a los folios 37 al 44, de la primera pieza, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, violó Derechos Constitucionales, específicamente que presuntamente se violó la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso cuando declaró “in limini litis” la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha trece (13) de agosto de 2.003 y del escrito de fecha catorce (14) de agosto del 2.003, con adelantamiento del opinión del fondo sin apreciar la totalidad de los argumentos y pruebas aportadas.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior actuando como juez constitucional, que la Jueza a-quo sostiene que es procedente la acción de Amparo Constitucional “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” y en ese sentido, la misma entiende que cuando existen vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un derecho, el ejercicio de la protección de amparo es impertinente, y lo entiende más aún si el presunto agraviado se ha acogido a ellos, ya que señala que la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar la calificación de falta de los miembros del sindicato.(véase folio 30).
La Juez a-quo como consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud del criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo tribunal, declara lo siguiente:
“(…) establece cuando es procedente la acción de amparo al señalar “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” y en tal sentido, debe entenderse que cuando existen vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un derecho, el ejercicio de la protección de amparo es impertinente, y más aún; si el presunto agraviado se ha acogido a ellos, (…) la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo (…) a solicitar la calificación de falta de los miembros del sindicato denunciando como presunto agraviante y de los demás trabajadores que gozaban de inamovilidad, de modo que; la aplicación de este disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada (…) que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe aplicarse bien en el supuesto de que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes lo bien cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, en el caso de autos, si bien la solicitud de calificación de falta no puede ser considerada como un medio judicial por cuanto dentro de la estructura Institucional Venezolana el adjetivo “judicial” tiene una clara connotación orgánica y no funcional (…) en el caso del Inspector del Trabajo este ejerce una función cuasijurisdiccional, en consecuencia se consideran que no están dados los supuestos para la procedencia del amparo conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la acción interpuesta además es inadmisible conforme el artículo 6 ordinal 5 ejusdem (…) declara in limini litis inadmisible el Amparo Constitucional solicitado (…)”.
Sin embargo, es de destacar que en ningún momento la Jueza a-quo indica expresamente cuales son las vías o medios judiciales a que se refiere, cometiendo una omisión que afecta gravemente los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es decir, no contiene fundamento alguno que permita justificar el dispositivo, en efecto, de manera muy simple señaló que existían unos mecanismos, sin indicar cuales eran las normas que le permitían llegar a esa lacónica conclusión, así, la sentencia comienza por carecer absolutamente de motivos, lo cual constituye la forma más simple y crasa del vicio de inmotivación, se observa además, que obvia cualquier comentario, glosa, interpretación o referencia de las normas de derecho aplicadas así como también de doctrina o la jurisprudencia existente en torno a la norma, para resolver en definitiva que, la acción de amparo ejercida para proteger y garantizar los derechos reclamados por ante la Inspectoría del Trabajo, es un procedimiento inídoneo y subvierte el orden procesal; con este proceder, la Jueza a-quo impide que se pueda conocer con claridad, el razonamiento jurídico realizado por ella para dictar el fallo y llegar a la conclusión expuesta en el dispositivo de la sentencia recurrida.
Señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela que el Proceso constituye una instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en consecuencia, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que las partes tienen el derecho de lograr una resolución fundada en Derecho, independientemente que sea o no favorable a la pretensión ejercitada, y por ello, todos los órganos de los poderes públicos, de manera directa tienen el deber de observar escrupulosamente las previsiones legales a las que están sometidos y razonar sus resoluciones evitando incidir en la arbitrariedad. Este principio, cuando se traslada al ámbito de la función jurisdiccional se desdobla en dos prescripciones diferentes: Por un lado en la necesidad de dar una respuesta a cualquier petición que le planteen las partes, y, por el otro, en dicha respuesta este lo suficientemente razonada, y ello significa, en relación a la prohibición de indefensión, que la sentencia deberá estar suficientemente motivada y ser congruente con lo solicitado. Uno de los requisitos de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) es el derecho a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional –una sentencia- fundada sobre el fondo del asunto debatido, esto constituye una garantía procesal, es la necesaria motivación de la sentencia como refuerzo de la garantía de las partes en el proceso, para evitar cualquier arbitrariedad del Poder Judicial, y para obtener la tutela judicial efectiva: El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir que ha de estar motivada, quedando el razonamiento como una tarea ineludible del órgano jurisdiccional.
La necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, se vincula a la interdicción de la arbitrariedad, pero además, está directamente relacionada con el principio de Estado Democrático y de Derecho que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República y con la concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, y el necesario sometimiento de ésta a la ley (Artículo 253 de la Constitución).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiere que el órgano judicial motive sus sentencias, sobre todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional, a la vez que permite lograr el convencimiento de las partes procesales respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de los justiciables. La motivación adecuada y suficiente es, ante todo, una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución judicial es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de una actuación arbitraria y por lo tanto se debe considerar que una sentencia que nada explique sobre la solución que otorga al problema planteado, ni de la que pueda inferirse cuales son las razones próximas o remotas que justifican su resolución, es una resolución que en la práctica produce indefensión.
La motivación de las sentencias no sólo permite dar efectividad a la interdicción de la arbitrariedad, sino que también permite dar efectividad al principio de igualdad, puesto que a través de los argumentos que establece el órgano judicial, se exponen razones, interpretaciones y tomas de posiciones que vincularán, en cierta medida, al Tribunal a la hora de dictar futuras sentencias.
Esta exigencia de motivación, no debe limitarse única y exclusivamente a una mera declaración de conocimiento o voluntad, por el contrario, ha de constituir la conclusión lógica de una argumentación jurídica ajustada al tema en litigio, como una garantía de la ciudadanía, de conocer el fundamento de las resoluciones; permitiendo, exteriorizar el fundamento de la decisión y explicitando que esta responde a una determinada aplicación de la Ley.
Si bien es cierto que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta se encuentra incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estas causales no constituyen instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, el principio pro actione, conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (véase sentencia N° 1488 del 13-08-2001 de la Sala Constitucional)
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales de manera taxativa, esto es si el caso concreto puede ser subsumido en alguna de ellas, y sin que al realizar dicha operación quede algún margen de duda, pues en tales casos debe el Juez de abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, a que se inicie el proceso en el cual se estudiará su pretensión, a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos todos éstos que conforman el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, (véase sentencia N° 1764 de fecha 25 de septiembre de 2.001, de la Sala Constitucional).
En consecuencia, la Juez a-quo lesiona el derecho a la tutela judicial al no agotar la interpretación más favorable a la admisibilidad, es decir, que en virtud del artículo 26 de la Constitución el Juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes e interpretar y aplicar las normas legales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental que se señala como vulnerado, lo cual no hace cuando simplemente se concreta a expresar lo siguiente:
“De manera que; el Inspector tiene que cumplir con su función de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento en la Jurisdicción territorial que le corresponda y es en esa jurisdicción que se puede resolver a través del procedimiento previsto en la Ley que regula la materia, resolver el conflicto planteado ya que dicho procedimiento administrativo de naturaleza contradictoria asegura que las partes tendrán las debidas garantías procesales para que esta demuestren y efectúen los alegatos para que desvirtúen o demuestren las afirmaciones de la presunta agraviada..”
Es evidente que la Jueza a-quo sin tomarse el obligatorio tiempo y esfuerzo para expresar el análisis de cada uno de los hechos expresados por los querellantes como violatorios a sus derechos constitucionales, concluye de manera directa y que por cuanto no están dados los presupuestos para la procedencia del amparo conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dicha acción debe ser inadmisible.
Constitucionalmente no son admisibles obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva obligado y trascendente para el juez realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que ello compromete el derecho a la tutela judicial efectiva: La tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios razonables, y es necesario que la sentencia exponga los motivos en que se funda, ya que la razón última de ello es erradicar la arbitrariedad.
Dicho de otra forma, el control de esta alzada se circunscribe a comprobar si la interpretación o aplicación judicial de la legalidad procesal resulta arbitraria por inmotivada, o si dicha interpretación es rigorista y evidencia una manifiesta desproporción entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han generado para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y por ello es concluyente afirmar que la argumentación dada por la Juez Titular Milagros Hernández del juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y transcrita ut supra, debe ser calificada de irrazonable y desproporcionada, por no haber hecho un examen ex officio de las circunstancias concurrentes en el caso planteado, ni expresar las normas obvias o cualquier comentario, glosa, interpretación o referencia de las normas de derecho aplicadas así como también de doctrina o la jurisprudencia existente en torno a la norma; ya que cuando se trata del acceso a la jurisdicción para obtener una respuesta procesal a la pretensión, ha de inclinarse la interpretación a favor del principio pro actione y en el presente caso la Jueza actúo de manera que se puede calificar como de manifiesta irrazonabilidad y arbitrariedad. ASI SE ESTABLECE.
Señala AUGUSTO M. MORELLO en su obra EL PROCESO JUSTO lo siguiente:
“Desde esta perspectiva es como se ha de asumir la situación límite actual, pero no sólo por la negatividad de la coyuntura, sino, además y principalmente, porque el nuevo pensamiento procesal no concibe al debido proceso como mera entelequia formal y un mecanismo nada más que técnico de asegurar la tutela formal de los derechos (…)
Hay una atmósfera de desconfianza, de enojo, con lo que se proclama y ofrece, por los profesionales del derecho, porque así no tiene destino, no sirve, es insuficiente. (…) La única verdad es la de que los pobres pierden siempre.
(…).”
El deber del Juez Constitucional es garantizar el derecho a la defensa mediante la posibilidad de ser oído a través de la celebración de la correspondiente Audiencia Constitucional; la diferencia entre el acceso a la jurisdicción que se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan, de una u otra forma, el acceso a la tutela judicial, ya que la citada audiencia da al interesado la posibilidad de “aportar al expediente su versión de los hechos (en la doble vertiente fáctica y jurídica) que, como elemento de juicio más, resulta en todo caso indispensable para que la autoridad decidente resuelve conociendo los datos o argumentos que legalmente pueda aportar quién solicita la tutela judicial con la finalidad de no sea condenado sin ser previamente oído antes de ser dictada la resolución judicial, y a fin de inquirir cualquier otro hecho que configure una violación a los derechos y garantías constitucionales; por lo tanto la decisión de la Juez a quo, no permite la efectiva tutela judicial al obstaculizar el acceso al órgano jurisdiccional, de una forma que califica este juzgador como equivalente a una figura kafkiana de guardia que impide a quién desea ingresar por las puertas de la jurisdicción del órgano judicial.
Razón por todo lo antes expuesto, es que este Juzgador revoca la sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto del 2.003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, ejercida por los abogados GIOVANNI DI VENERE, MOISES MAIONICA PAJOVIC, NICOLAS ROSSINI MARTIN, GITSEL JELAMBI GARCIA, RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, MARLON RIBEIRO CORREIA y ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los SUPERMERCADOS UNICASA C.A, en contra del SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA, sigla UBTRASUPER-MIR-, en la persona de los ciudadanos PANTOJA FERMIN, VILORIA DEYVI, BARRETO JOSE, BLANCO GUSTAVO, BRAVO JOSE LUIS, BRITO WILMAN JOSE, COLMENARES TORO ALEXIS, ALBA JAIRO, MACHADO SOTICO, MARQUEZ CARLOS, MATOS DOUGLAS E., MEJIAS ADELIS, OCHOA JOSE G., PIÑATES CUEVAS JESUS, QUERALES DURAN HEDER, RAMIREZ MANUEL, RONDON JESUS MANUEL, BASTARDO THELMO JOSE, FERNANDEZ FROILAN, MARIN CONTRERAS ELIS, NAVARRO JEAN CARLOS, PORTAN C. HENRY DANIEL, ROJAS HECTOR, SANCHEZ JHONNY, ARQUIMEDES SOJO ARBELAEZ y LUIS MARTINEZ, por ser dicho auto vulnerador al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral uno, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso, consagrado en los artículos 49, 26, 27 y 257 del mismo texto constitucional, del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del acceso a la Justicia consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo texto constitucional y la vulneración de lo señalado en el artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, se ordena a que una vez sea remitido el expediente a esa instancia fije la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, previa la notificación de las partes.
Como quiera que mediante Resolución N° 2003-0260 el Tribunal Supremo de Justicia, suprime el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y crea un Tribunal de Transición de Juicio del Trabajo, que se denomina: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con igual competencia territorial a la del Juzgado que se suprime, le corresponderá a este nuevo juzgado conocer de la acción de amparo incoada.
-II-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada SUPERMERCADOS UNICASA C.A., en fecha veintidós (22) de agosto del 2.003, contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de agosto del 2.003, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, ejercida por los abogados GIOVANNI DI VENERE, MOISES MAIONICA PAJOVIC, NICOLAS ROSSINI MARTIN, GITSEL JELAMBI GARCIA, RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, MARLON RIBEIRO CORREIA y ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los SUPERMERCADOS UNICASA C.A, en contra del SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA, sigla UBTRASUPER-MIR-, en la persona de los ciudadanos PANTOJA FERMIN, VILORIA DEYVI, BARRETO JOSE, BLANCO GUSTAVO, BRAVO JOSE LUIS, BRITO WILMAN JOSE, COLMENARES TORO ALEXIS, ALBA JAIRO, MACHADO SOTICO, MARQUEZ CARLOS, MATOS DOUGLAS E., MEJIAS ADELIS, OCHOA JOSE G., PIÑATES CUEVAS JESUS, QUERALES DURAN HEDER, RAMIREZ MANUEL, RONDON JESUS MANUEL, BASTARDO THELMO JOSE, FERNANDEZ FROILAN, MARIN CONTRERAS ELIS, NAVARRO JEAN CARLOS, PORTAN C. HENRY DANIEL, ROJAS HECTOR, SANCHEZ JHONNY, ARQUIMEDES SOJO ARBELAEZ y LUIS MARTINEZ, por ser dicho auto vulnerador al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral uno, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso, consagrado en los artículos 49, 26, 27 y 257 del mismo texto constitucional, del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del acceso a la Justicia consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo texto constitucional como consecuencia de ello, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, revoca la sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto del 2.003 dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, ejercida por los abogados GIOVANNI DI VENERE, MOISES MAIONICA PAJOVIC, NICOLAS ROSSINI MARTIN, GITSEL JELAMBI GARCIA, RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, MARLON RIBEIRO CORREIA y ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los SUPERMERCADOS UNICASA C.A, en contra del SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA, sigla UBTRASUPER-MIR-, y se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en el régimen procesal transitorio y con sede en Guarenas, proceda a ADMITIR la acción de amparo constitucional ejercida por SUPERMERCADOS UNICASA C.A, en contra del SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA, sigla UBTRASUPER-MIR-, en la persona de los ciudadanos PANTOJA FERMIN, VILORIA DEYVI, BARRETO JOSE, BLANCO GUSTAVO, BRAVO JOSE LUIS, BRITO WILMAN JOSE, COLMENARES TORO ALEXIS, ALBA JAIRO, MACHADO SOTICO, MARQUEZ CARLOS, MATOS DOUGLAS E., MEJIAS ADELIS, OCHOA JOSE G., PIÑATES CUEVAS JESUS, QUERALES DURAN HEDER, RAMIREZ MANUEL, RONDON JESUS MANUEL, BASTARDO THELMO JOSE, FERNANDEZ FROILAN, MARIN CONTRERAS ELIS, NAVARRO JEAN CARLOS, PORTAN C. HENRY DANIEL, ROJAS HECTOR, SANCHEZ JHONNY, ARQUIMEDES SOJO ARBELAEZ y LUIS MARTINEZ, y ordene la notificación de los supuestos agraviantes SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA, sigla UBTRASUPER-MIR-, en la persona de los ciudadanos PANTOJA FERMIN, VILORIA DEYVI, BARRETO JOSE, BLANCO GUSTAVO, BRAVO JOSE LUIS, BRITO WILMAN JOSE, COLMENARES TORO ALEXIS, ALBA JAIRO, MACHADO SOTICO, MARQUEZ CARLOS, MATOS DOUGLAS E., MEJIAS ADELIS, OCHOA JOSE G., PIÑATES CUEVAS JESUS, QUERALES DURAN HEDER, RAMIREZ MANUEL, RONDON JESUS MANUEL, BASTARDO THELMO JOSE, FERNANDEZ FROILAN, MARIN CONTRERAS ELIS, NAVARRO JEAN CARLOS, PORTAN C. HENRY DANIEL, ROJAS HECTOR, SANCHEZ JHONNY, ARQUIMEDES SOJO ARBELAEZ y LUIS MARTINEZ, y fije la celebración de la audiencia constitucional.
Publíquese y Regístrese en los Libros de este Juzgado Superior y en la Página Electrónica de este Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 17 de febrero del año dos Mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ISBELMART M. CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota. En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ISBELMART M. CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
HVF/IMCT/JJUM.-
Expediente: 002403.
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