REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 144°
EXPEDIENTE N°: 02-2230
PARTE ACTORA: AGAPITO MARTINEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.986.741.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NORMA SPINOSI D ESTEFANO, Abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.993.
PARTE DEMANDADA: ARTICULOS NACIONALES DE GOMA, GOMAVEN, domiciliada en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrada bajo el Nº 65, Tomo 20-A, de fecha 19 de junio de 1.964, en la persona del Gerente General JUAN MANUEL RETAMOZO BUITRIAGO.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.727.
MOTIVO: Incidencia por apelación interpuesta por el apoderado de la empresa demandada PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA, en fecha 18, 23 y 24 de septiembre de 2.002, en contra de los auto de fechas 17 y 19 de septiembre de 2.002, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
-I-
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta en fechas 18, 23 y 24 de septiembre de 2.002 por el abogado PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA en su carácter de apoderado Judicial de ARTICULOS NACIONALES DE GOMA, GOMAVEN, parte demandada en el presente juicio, en contra de los autos de fechas 17 y 19 de septiembre de 2.002, dictados por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante el cual admite las pruebas.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.002, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza, contentiva de setenta y ocho (78) folios útiles, siendo lo correcto ochenta (80) folios útiles, y en esa misma fecha se dio cuenta al juez, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes. En fecha veinte (20) de diciembre de 2.002, vencido como estaba el lapso para la presentación de los informes se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a esa fecha para decidir la causa.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.003, se dictó auto ordenándose la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al día siguiente de la practica de la misma se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, materializándose dicha notificación en fecha diez (10) de diciembre de 2.003, según como consta de diligencia de fecha 15 de diciembre de ese mismo año, suscrita por el alguacil y la secretaria de este tribunal.
En fecha doce (12) de febrero del año 2.004, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ordenó la fijación para la celebración de la audiencia oral para el día jueves diecinueve (19) de febrero de 2.004, a las doce (12:00) horas del medio día.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.004, siendo las doce (12:00) horas del medio día, fecha y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de que la audiencia se inició a las seis y cincuenta (6:50) de la tarde, en virtud de estarse celebrando otras audiencias correspondiente a los expediente No. 032334, 032299 y 022204 y por haber tenido problemas en horas de la mañana con los equipos de video que reproducen la audiencia audiovisualmente, por lo que también de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se realizó la reproducción audiovisual de la audiencia. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NORMA SPINOSI D ESTEFANO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGAPITO MARTINEZ GARCIA, y de que la parte demandada apelante no se presentó, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En la audiencia oral antes señalada la apoderada de la parte demandante solicito que se declarase el desistimiento de la apelación propuesto por la empresa demandada, por cuanto el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando la parte apelante no comparece a la audiencia se debe declarar desistido el recurso.
La controversia judicial sometida al pleno conocimiento de esta Alzada, está constituida así:
En fecha doce (12) de agosto del año 2.002, la abogada NORMA SPINOSI D ESTEFANO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGAPITO MARTINEZ GARCIA, procedió a promover el respectivo escrito de pruebas y lo hizo en los siguientes términos:
“(…) IV EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 (…) pido al tribunal se sirva fijar la oportunidad para que la parte demanda exhiba en el plazo que se servirá señalar el tribunal intimación con apercibimiento, de conformidad con el artículo señalado los siguientes instrumentos: 1) originales de los recibos de pagos con sus respectivos comprobantes de egresos (…).”
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.002, cursante al folio 52 del expediente, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y entre otras cosas lo hace en los siguientes términos:
“(…) Con relación al Capítulo III: De la Prueba de informes: este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia ordena oficiar a la empresa ADRIATICA DE SEGUROS y al BANCO FEDERAL, a los fines de que informe a este Juzgado en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles sobre los particulares solicitados. Con relación al Capítulo IV: De la exhibición: el tribunal fija el segundo (2do.) día de despacho siguientes al de hoy, a las once (11:00am) de la mañana, para la exhibición de los documentos que han sido consignados en copias respectivas en los anexos identificativos con los números 1,2,3,4,5,6,7,8, y 9. (…)”.
En la oportunidad legal correspondiente, en fecha 18 de septiembre de 2.002, la parte demandada apeló del auto de fecha 17 de septiembre de 2.002, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante el cual admite las pruebas por la parte actora, y lo hace en los siguientes términos:
“(…) Apelo en ambos efectos del auto de admisión de las pruebas de fecha 17/09/2002, promovidas por el accionante y (…) por cuanto este digno tribunal no debió admitir las mismas por ser manifiestamente impertinentes, al traer a los autos innumerables folios que en nada demuestran que el ciudadano AGAPITO MARTINEZ GARCIA, hubiese sido GERENTE DE PLANTA (…) no debió admitir las pruebas impertinentes por cuanto las mismas no fueron promovidas de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Civil (…)”.
Observa este juzgador, que las pruebas documentales fueron consignadas a los autos y que, en relación a la prueba de informes es perfectamente viable que el juzgado de instancia oficio en este caso a la empresa de seguros para solicitar alguna información, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal aplicable para aquel momento y que a tal respecto se señala:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Banco, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerida de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por el parte solicitante”.
Es decir, que la prueba de informes fue promovida de manera correcta, toda vez que se señala lo correspondiente a oficiar a la empresa de seguros y al Banco federal, y así lo acuerda el tribunal a-quo; ahora bien, en relación a la prueba de exhibición de documentos, se observa que en la promoción de esta prueba se especifica que estos documentos a las que se les pide la exhibición se hayan en poder del adversario pero que a su vez se consignaron las copias de estos documentos, por lo que el tribunal procedió como lo indica la norma del artículo 436 del Código de procedimiento Civil, a fijar la oportunidad para la evacuación de esta prueba, y en tal sentido se pasa a señalar lo que dice la norma:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia a del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
En relación a la promoción de las pruebas testimoniales, la parte actora señaló la identificación de cada uno de los testigos, haciendo del conocimiento al tribunal, que una vez que se fije la oportunidad para la evacuación de esta prueba, la misma presentará a los testigos a los fines de que declaren sobre los hechos a que habrá lugar; razón por la cual no observa este Juzgador que exista algún otro requisito que no sea esta para la promoción de una prueba testimonial.
Ha señalado este juzgador en criterio reiterado, que en materia de pruebas priva el principio de derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto no pudiendo este interprete someter a ningún tipo de requisito adicional a las formalidades previstas expresamente en la norma en lo que respecta a la promoción y evacuación de la prueba, y así ha sido señalado en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha doce (12) de febrero del año 2.004. En consecuencia, verificado lo anterior, en relación a la apelación, este Juzgado Superior debe confirmar los autos dictados por el Juzgado a-quo de fechas diecisiete (17) y diecinueve (19) de septiembre del año 2.002, cursante a los folios cincuenta y dos y cincuenta cuatro de este expediente.
Ahora bien, analizado el fondo de la controversia planteada en relación al escrito de prueba de informe admitido por el a-quo, y una vez confirmado el mismo por este tribunal, por cuanto no se observa violación alguna a normas de orden público, cabe analizar entonces, lo relacionado al desistimiento solicitado por la actora, en consecuencia, evidencia este juzgador que al momento de llevarse a cabo la audiencia oral, la parte demandada y apelante en este juicio, no compareció ante esta instancia, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a los fines de fundamentar los motivos de hecho y de derecho en que basaría su apelación.
Observa este Juzgador que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia de la parte apelante que se declare desistida la apelación, ya que se entiende la celebración de la audiencia con el fin de que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la legalidad, pertinencia, idoneidad, y relación directa o indirecta de la prueba desechada con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre la originalidad y fuente de la prueba o sobre cualquier aspecto relacionado con la misma.
Esta dentro de la carga procesal del apelante demostrar su Interés en el ejercicio del recurso, acudiendo a realizar de manera oral en la Audiencia correspondiente, todos los alegatos que considerase convenientes. Cuando se establece la carga procesal del apelante de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte apelante en la correspondiente audiencia de parte.
No obstante lo anterior, es un deber para este juzgador que vista la inasistencia a la audiencia de cualquiera de los apoderados judiciales o representantes legales de las partes actuantes en este juicio, analizado que no se están violentando normas de orden público o derechos irrenunciables del trabajador como el derecho a la defensa con el auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA en su carácter de apoderado Judicial de ARTICULOS NACIONALES DE GOMA, GOMAVEN, parte demandada en el presente juicio, en fechas 18, 23 y 24 de septiembre de 2.003, contra los autos de fechas diecisiete (17) y diecinueve (19) de septiembre del año 2.002. ASI SE ESTABLECE.
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA en su carácter de apoderado Judicial de ARTICULOS NACIONALES DE GOMA, GOMAVEN, parte demandada en el presente juicio, en fecha 18, 23 y 24 de septiembre de 2.002, contra los autos dictados por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fechas diecisiete (17) y diecinueve (19) de septiembre del año 2.002 en el juicio que por motivo de Calificación de Despido ha incoado el ciudadano AGAPITO MARTINEZ GARCIA, en contra de la empresa ARTICULOS NACIONALES DE GOMA, GOMAVEN. SEGUNDO: Se confirman los autos dictados por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fechas diecisiete (17) y diecinueve (19) de septiembre del año 2.002, mediante el cual admite las pruebas, en la acción que Calificación de Despido ha incoado el ciudadano AGAPITO MARTINEZ GARCIA, en contra de la empresa ARTICULOS NACIONALES DE GOMA, GOMAVEN. TERCERO: Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte demandada apelante, de conformidad con lo señalado en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al diecinueve (19) día del mes de febrero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
Nota: En la misma fecha siendo la dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
HVF/IMCT/JJUM
EXP N° 02-2230
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