REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE: 00 8904.
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CARRASQUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.799.512.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NATACHA LUSVILA ESCOBAR BURAU, LISNEIDA GOMEZ MORENO, JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA y OTROS (PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES), abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 55.526, 68.076 y 74.983 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURITY SERVICE SESERCA C.A. (SERVICIO 2000), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 393-A-SGDO, del 01 de agosto de 1996.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.727.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2003, por el ciudadano FELIX UBALDO RONDON, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada SEGURITY SERVICE SESERCA C.A. (SERVICIO 2000), asistido por la abogada MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRASQUEL HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil SEGURITY SERVICE SESERCA C.A. (SERVICIO 2000).
En fecha 26 de enero de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, siendo fijada en esa misma fecha, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 06 de febrero del año 2004, a las 08:30 A.M.
En fecha 06 de febrero de 2004, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles 11 de febrero de 2004 a las 08:30 a.m.
En fecha 11 de febrero de 2004, este Juzgado Superior fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves 12 de febrero de 2004 a las 09:00 a.m.
En fecha 12 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FELIX UBALDO RONDON, en su carácter de Gerente General de la empresa SEGURITY SERVICE SESERCA C.A. (SERVICIO 2000), que constituye la parte demandada apelante, asistido por la abogada MARIA LOURDES GUAIQUERIANO. Se dejó a su vez constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRASQUEL HERNANDEZ, en su carácter de parte actora, acompañado de su apoderada judicial, la abogada NATACHA LUSVILA ESCOBAR BURAU. Posteriormente, cada una de las partes expuso sus alegatos. Acto seguido, este sentenciador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:
En fecha 11 de noviembre de 2003, el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRASQUEL HERNANDEZ, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, indicando que en fecha 06 de febrero del año 2001, comenzó a prestar servicios personales como SUPERVISOR, por ante la Sociedad Mercantil SEGURITY SERVICE SESERCA C.A. (SERVICIO 2000), realizando las labores inherentes a dicho cargo, en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. en guardias de veinticuatro horas por veinticuatro (24 x 24), devengando un salario de doscientos diez y ocho mil quinientos noventa y dos sin céntimos (Bs. 218.592,oo) la cual le era pagada en forma diaria a razón de siete mil doscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.286,40), hasta el día 12 de noviembre del 2002; fecha esta en la cual manifestó a su patrono su retiro voluntario de la empresa demandada. Expresó que efectivamente habiendo terminado la relación laboral, se dirigió en varias oportunidades a la empresa demandada a los fines de que le fueran pagadas sus prestaciones sociales, las cuales son de exigibilidad inmediata, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro a los fines de llegar una conciliación con el patrono, por lo que éste recibió la respectiva citación emanada de la Inspectoría, no haciendo acto de presencia ni por sí ni por apoderado judicial alguno, por lo que se solicitó el respectivo Procedimiento de Multa por desacato a la citación. Por último indicó que en vista de que la sociedad mercantil SEGURITY SERVICE SESERCA C.A. (SERVICIO 2000), no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos a pesar de todas las gestiones realizadas, es por lo que acudió ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para demandar a la sociedad mercantil SEGURITY SERVICE SESERCA C.A. (SERVICIO 2000) por el pago de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de Prestaciones Sociales.
En fecha 12 de noviembre de 2003, es admitida la solicitud por el Tribunal de Primera Instancia y se ordenó notificar mediante cartel a la parte demandada SEGURITY SERVICE SESERCA C.A. (SERVICIO 2000) para que compareciera ante ese Juzgado a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual, tendría lugar a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente al de la constancia en autos por parte del Secretario, de haber cumplido con la notificación.
En fecha 16 de diciembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la juez aquo dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRASQUEL HERNANDEZ y de la abogada NATACHA LUSVILA ESCOBAR BURAU, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial del accionante. Igualmente dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dictó en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRASQUEL HERNANDEZ contra la sociedad mercantil SEGURITY SERVICE SESERCA C.A. (SERVICIO 2000).
Fue apelada la decisión en fecha 18 de diciembre de 2003, por el ciudadano FELIX UBALDO RONDON, expresando que por razones de fuerza mayor le fue imposible llegar a la hora fijada para la Audiencia Preliminar ya que su residencia está en la ciudad de Cúa Municipio Urdaneta en los Valles del Tuy y en la Autopista Regional del Centro a la altura de Tejerías hubo una colisión de varios vehículos impidiendo el paso al Distribuidor de Los Teques, formando una paralización del tránsito por más de dos horas, causando esta situación que perdiera la oportunidad de su derecho a la defensa y a dar constancia que los alegatos del demandante no son como los planteó.
Este Juzgador para decidir observa:
Debe tenerse en cuenta el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Caso fortuito o fuerza mayor expresa el artículo trascrito ut supra. Debe hacerse un análisis de lo que expresa la doctrina al respecto del caso fortuito y la fuerza mayor y es que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el contratante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.
En doctrina de DON JOAQUÍN ESCRICHE, en su obra DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA (PARÍS 1858) señaló lo siguiente:
“Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.
Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato a prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quad humana providentia regi non potest.(…)
Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…)”
GUILLERMO CABANELLAS, en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:
“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.
Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (…)
El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares).
DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F (TOMO II, PAG 111).
“FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.”
El comentario al artículo 1272 del Código Civil realizado por Emilio Calvo Baca (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:
“COMENTARIO:
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omisis …
Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previstos en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias… Omisis…
Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. (…)”
En doctrina de RAFAEL ALFONSO GUZMAN en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, éste indicó que la clasificación de las causas de la terminación de los contratos según la doctrina de la siguiente manera:
“A) Causa ajena a la voluntad de las partes:
FUERZA MAYOR: Es un acontecimiento imprevisto, o previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc., todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.”
Se realiza el análisis del Caso Fortuito y la Fuerza Mayor para determinar el significado de la causa aducida a través de la noticia de prensa que fue consignada a los autos mediante la Audiencia de Apelación, donde en el diario “EL SIGLO”, de fecha 17 de diciembre de 2003 de Maracay, aparece la noticia:
DOCE VEHÍCULOS CHOCARON EN LA CURVA DE LA MUERTE
“Una vez más, la Autopista Regional del Centro vuelve a ser escenario de un accidente que se registró en la mañana de ayer. Aunque cueste creerlo, doce vehículos chocaron uno tras de otro en el kilómetro 63 con sentido Caracas – Valencia cuando una Pick up de color marrón frenó de repente, producto del pavimento húmedo, pues en ese instante se registraba una lluvia fugaz en la zona de Las Tejerías.
El hecho que se registró aproximadamente a las 7:45 de la mañana fue motivo para que los usuarios de la ARC esperaran por más de tres horas en una cola, para que los efectivos de Invialta levantaran el accidente, pues varios vehículos quedaron en medio de la importante arteria vial, lo que produjo que se abriera el paso luego de varias horas.
En atención a los reiterados accidentes que se han registrado en los últimos días en la zona, efectivos de Tránsito Terrestre indicaron que en el kilómetro 63 –mejor conocido como la curva de la muerte de Las Tejerías- podrían evitarse, pues la curva puede ampliarse y se estaría eliminando de una vez por todas las deficiencias que presenta la arteria vial. (…)”
El ciudadano FELIX UBALDO RONDON, representante de la empresa demandada, habita en la región de Valles del Tuy, especialmente en la ciudad de Cúa, lo cual fue admitido en la Audiencia de Juicio además por el demandante; quiere decir ello, que para trasladarse a la ciudad de Los Teques, para efectivamente asistir a la Audiencia Preliminar, obligatoriamente tenía que hacer uso de la Autopista Regional del Centro y específicamente por dos vías: 1) Por la vía Valencia – Caracas, pasando por la entrada del Fuerte Tiuna y entrando por la Panamericana (Kilómetro 0); o 2) Por la vía de Las Tejerías. Ahora bien, el accidente ocurre en Las Tejerías en la llamada curva de la muerte como lo expresa el diario “EL SIGLO”, y es en Tejerías precisamente. Quiere decir ello, que obligatoriamente al ciudadano FELIX UBALDO RONDON lo tomó de manera imprevista el congestionamiento producido por el choque multiple de vehículos. Es máxima de experiencia de este Juzgador, que cuando hay un accidente de esa magnitud en esa arteria vial, como es la colisión de doce vehículos, el congestionamiento es realmente insalvable. No hay otra vía para llegar a Tejerías, no había otra forma, toda vez que el otro sentido es llegar a Guárico y regresarse por el lado del Estado Carabobo, es decir, una vuelta sumamente larga, la cual no se haría en menos de dos o tres horas aproximadamente. Como quiera que el accidente se registra según la noticia de prensa, a las 7:45 de la mañana aproximadamente y la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 16 de diciembre de 2003 a las 9:00 a.m., efectivamente entiende este Juzgador, que al ciudadano FELIX UBALDO RONDON, representante de la empresa demandada, le era imprevisible e inevitable, estar en dicho congestionamiento, toda vez que las 7:45 de la mañana es tiempo suficiente para llegar a Los Teques, y si lo tomó el accidente acaecido a las 7:45 de la mañana podía haberse encontrado allí. No se puede pedir a una persona que salga de Cúa y esté pasando a las 5:30 o a las 6:00 de la mañana por ese sitio a fin de llegar a las 9:00 en Los Teques, ya que él no podía prever que iba a suceder el accidente de tránsito, y normalmente desde el sector de Tejerias hasta los Teques en automóvil, no se lleva más de 40 minutos, decir lo contrario es llegar a un absurdo. Como consecuencia de ello este Juzgador considera que en la presente situación efectivamente está demostrada y comprobada la denominada causa de Fuerza Mayor, que motivó la incomparecencia del ciudadano FELIX UBALDO RONDON, representante de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Es bueno señalar, que se presentó y así fue reconocido en la Audiencia de Juicio, no solamente la relación laboral sino la fecha de ingreso del trabajador, quedando en diferencia entonces simplemente, el monto de los salarios y el monto de los adelantos sobre prestaciones sociales, hecho que constituye una confesión espontánea y libre realizada en la Audiencia de Juicio y que quedó debidamente grabada en el correspondiente CD contentivo de la Audiencia de Apelación; señalamiento que hace este Juzgador a los fines del ciudadano FELIX UBALDO RONDON, toda vez que en la Audiencia Preliminar, el objetivo es mediar o conciliar.
-II-
En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: que efectivamente el ciudadano FELIX UBALDO RONDON, representante de la empresa SEGURITY SERVICE SESERCA C.A. (SERVICIO 2000), parte demandada, demostró que existen fundados motivos de Fuerza Mayor que le impidió la comparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día dieciséis (16) de Diciembre de 2003 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques; en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, el día dieciséis (16) de diciembre de 2003, en la que declaró la admisión de los hechos por parte de la demandada y ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, proceda a fijar la nueva oportunidad para que se dé la Audiencia Preliminar, oportunidad que debe ser fijada una vez recibidos los autos de la presente apelación, de conformidad con el principio de brevedad y celeridad indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el veinte (20) de febrero del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota. En la misma fecha siendo la 1:25 pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
HVF/IMCT /gr.-
Expediente: 008904.
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