REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE: 00 9004.
PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.586.684.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS - LOS TEQUES. Debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 4, Protocolo Primero del 29 de Julio de 1993.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS SIMEÓN GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.064.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
-I-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2004, por el ciudadano MANUEL DE FREITAS, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario y miembro de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – LOS TEQUES, asistido por el abogado ALEXIS SIMEÓN GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GOMEZ en contra de ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS - LOS TEQUES.
En fecha 26 de enero de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, siendo fijada en esa misma fecha, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 02 de febrero del año 2004, a las 11:30 A.M.
En fecha 02 de febrero de 2004, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 05 de febrero de 2004 a las 12:00 m.
En fecha 05 de febrero de 2004, este Juzgado Superior fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves 12 de febrero de 2004 a las 10:30 a.m.
En fecha 12 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA, en su carácter de Presidente de la Asociación que constituye la parte demandada apelante, asistido por el abogado ALEXIS SIMEÓN GONZALEZ. Se dejó a su vez constancia de la comparecencia del ciudadano DOMINGO ANTONIO GOMEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO BRAVO. Posteriormente, cada una de las partes expuso sus alegatos. Acto seguido, este sentenciador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:
En fecha 27 de agosto de 2003, el ciudadano DOMINGO ANTONIO GOMEZ, interpuso solicitud de Calificación de Despido por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, indicando que en fecha 15 de octubre de 1991 comenzó a prestar servicios personales para la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CARACAS - LOS TEQUES, bajo la supervisión y/o órdenes del ciudadano MANUEL GUAVENTON DE FREITAS, realizando las labores inherentes a su cargo dentro del horario comprendido de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. y otra semana de 5:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:00 m. a 7:00 p.m. devengando una remuneración a razón de aproximadamente cuarenta mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 40.500,00) diarios. Además expresó que trabajaba los días domingos y trabajó los días feriados y que en fecha 15 de julio de 2003 fue despedido por el ciudadano MANUEL LAMBA SERRAT quien ejerce el cargo de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley.
En fecha 01 de septiembre de 2003, es admitida la solicitud por el Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 27 de noviembre de 2003, la Juez ALIBERTH BELLO GÓMEZ, se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto a la fecha no había sido posible la citación de la parte demandada, ordenó notificar mediante Boleta a la parte actora y a la parte demandada para que comparecieran ante ese Juzgado a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual, tendría lugar a la una (1:00 p.m.) de la tarde del décimo (10°) día hábil siguiente al de la constancia en autos por parte del Secretario, de haber cumplido la última de las notificaciones.
En fecha 22 de diciembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DOMINGO ANTONIO GOMEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO BRAVO. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dictó en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido declaró Con Lugar la demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GOMEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CARACAS - LOS TEQUES.
Fue apelada la decisión en fecha 09 de enero de 2004, por el ciudadano MANUEL DE FREITAS, expresando que se encontraba imposibilitado de asistir a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encontraba bajo estricta observación médica, por presentar crisis hipertensiva, por lo cual tuvo que acudir al Núcleo Médico Integral por la unidad de emergencia y estuvo durante todo el día del 22 de diciembre de 2003 en observación, y consignó constancia marcada con la letra “B”, la cual corre a los autos en el folio 41 del expediente. En virtud de la fuerza mayor antes expuesta solicitó que se le permitiera una nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la Audiencia Preliminar.
Este Juzgador para decidir observa:
Debe observarse lo que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, y es que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.
En doctrina de DON JOAQUÍN ESCRICHE, en su obra DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA (PARÍS 1858) señaló lo siguiente:
“Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.
Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato a prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quad humana providentia regi non potest.(…)
Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…)”
GUILLERMO CABANELLAS, en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:
“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.
Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (…)
El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares).
DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F (TOMO II, PAG 111).
“FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.”
En doctrina del DR. MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES,(PAG 329).
“FUERZA MAYOR: Llámase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidad en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño; mientras que el caso fortuito constituye un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario.”
El comentario al artículo 1272 del Código Civil realizado por Emilio Calvo Baca (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:
“COMENTARIO:
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omisis …
Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previstos en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias… Omisis…
Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. (…)”
En doctrina de RAFAEL ALFONSO GUZMAN en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, éste indicó que la clasificación de las causas de la terminación de los contratos según la doctrina de la siguiente manera:
“A) Causa ajena a la voluntad de las partes:
FUERZA MAYOR: Es un acontecimiento imprevisto, o previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc., todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.”
Se tienen entonces los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor. Realmente la doctrina explica que no hay distinción alguna y que no vale la pena hacer la disquisición si el hecho de que se sufre de alta tensión y el daño a la salud era voluntario. Definitivamente es involuntario y no depende de un tercero, entonces podíamos hablar de que es un caso fortuito; sin embargo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Ahora se pregunta este Juzgador si era previsible que pudiese suceder algún daño de salud, como una hipertensión según de lo que se desprende de lo expresado en la constancia médica sin que el hecho de afirmar eso signifique que el Juzgador está apreciando y dándole plena validez a la constancia médica incorporada, toda vez que para futuros procesos, no necesariamente éste es un certificado médico válido para este Juzgador, pero sin embargo, tomemos como cierto lo de la hipertensión. Entiende este Juzgador por máxima de experiencia, que la hipertensión no es algo imprevisto, quien sufre de hipertensión lo conoce, sabe que la padece. Observa este Juzgador, que el ciudadano LAMBA sabe que padece de hipertensión si ese es el cuadro del que está sufriendo, quiere decir que de imprevisible no tenía, porque el cuadro de hipertensión es un cuadro permanente y continuado, es decir que el ciudadano LAMBA podía conocer con anticipación que el podía sufrir de hipertensión en un momento determinado, y mas aún, estando dentro de un proceso que produce ansiedad e inquietud en su persona. Estamos ante una Asociación, independientemente de la modificación o no de los estatutos, tal como se alegó y de la copia que se anexó en la Audiencia de Juicio, existen otros socios, existen otras personas que pueden venir a presentarse en la Audiencia y sin que constituya doctrina vinculante para otros casos, podríamos estar hablando de la representación sin poder, la cual ha sido bastante discutida en los últimos tiempos sobre la Audiencia Preliminar. Entiende este Juzgador, que la representación sin poder, no necesariamente para estos efectos, está negada para la Audiencia Preliminar, ya que esto demuestra en un momento determinado el cumplimiento de la obligación, es decir, la observación de los deberes mínimos que debe tener toda persona demandada, mucho mas aún cuando efectivamente se observa que quien apela es el Presidente del Tribunal Disciplinario, es decir, había una persona que tenía representación, independientemente de las copias consignadas había una persona que tenía representación, ya que el Presidente del Tribunal Disciplinario actuó asistido. Es decir, si el ciudadano LAMBA tenía inconvenientes por sufrir un cuadro de hipertensión, perfectamente pudo haber delegado en el Presidente del Tribunal Disciplinario la posibilidad de asistir a la Audiencia Preliminar, mucho mas aún ¿por qué él no dio Poder?. No entiende este Juzgador, que la política interna que pueda tener la asociación en cuanto a que sea una sola persona la que represente o que tengan como norma común el no dar Poder pueda entenderse como un suceso extraordinario, inevitable, irresistible, imprevisible o exterior y ajeno a la voluntad de las partes. Todo lo contrario, dependía de la voluntad de quienes representaban la Asociación Civil. En consecuencia de todo ello, no considera este Juzgador, que esté demostrado el supuesto señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que existan fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que no quedó comprobado en la Audiencia de Apelación. ASI SE ESTABLECE.
Debe señalarse que jamás se alegó que no hubiera fundados motivos de derecho; el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que no sólo es la incomparecencia por caso fortuito o por fuerza mayor, sino que la sentencia de la Juez de Primera Instancia, no estuviera ajustada a motivos de derecho, es decir, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En la Audiencia de Apelación jamás se alegó que no fuera contraria a derecho la petición del demandante, lo que se alegó fue una diferencia de salarios, los cuales son asuntos de hecho y que no son objeto de prueba en la Apelación por incomparecencia del demandado.
-II-
En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA y CONFIRMADA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003, en la cual señaló que había admisión de de la demandada de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar, tal como lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, declara Con Lugar la demanda por Calificación de Despido.
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el veinte (20) de febrero del año dos Mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota. En la misma fecha siendo la 1:25 pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
HVF/IMCT /gr.-
Expediente: 009004.
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