REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°
EXPEDIENTE No. 00-9104.

PARTE ACTORA: CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-8.676.233.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROSALINDA BLANCO y ALFREDO JIMENEZ CASANOVA, Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 56.034 y 31.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL, inscrita en el Registro Subalterno Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cuarto trimestre del año 1.985 (28 de noviembre de 1.985), bajo el N° 43, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, LILIANA CABRAL PINTO y SUSANA CABRAL PINTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.762, 70.565 y 70.564, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia por apelación interpuesta por la apoderada judicial del demandado, abogada LILIANA CABRAL PINTO, en fecha once (11) de junio de 2.003, contra el auto de fecha diez (10) de junio de 2.003, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.



I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada LILIANA CABRAL PINTO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL, en fecha once (11) de junio de 2.003, contra el auto de fecha diez (10) de junio de 2.003, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintiséis (26) de enero del 2.004, fue recibido por este Juzgado Superior la presente causa constante de una pieza de dieciocho (18) folios útiles, fijándose en consecuencia la audiencia oral para el día tres (3) de febrero del año 2.004, a las cuatro y media (4:30) horas de la tarde; siendo que para esa fecha este Juzgado Superior acordó no despachar por cuanto se estuvo elaborando trabajos administrativos y trabajando en varias publicaciones de sentencias y para ello se habilitó todo el tiempo que fuese necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la audiencia oral para el día doce (12) de febrero de 2.004 a las once (11:00) horas de la mañana.

El día doce (12) de febrero de 2.004, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de oral en el expediente contentivo del juicio por Prestaciones Sociales interpuesto por CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES en contra de la empresa UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado CARMELO ENRIQUEZ DÍAZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.762, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES, representado por su apoderado judicial ALFREDO JIMENEZ CASANOVA. Así mismo, se dejó constancia que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia el apoderado de la parte demandada abogado CARMELO ENRIQUEZ DÍAZ ESCOBAR en forma oral, realizó una exposición detallada de sus alegatos, y entre otras cosas solicito que se declare con lugar su apelación, por cuanto en la etapa de pruebas en el juicio principal, la parte actora no indicó en el escrito de promoción de pruebas el objeto de la prueba de testigos. Por su parte el apoderado de la parte demandante indicó que en los juicios de materia laboral no es requisito la fundamentación del objeto de la prueba, así mismo solicitó que se interprete la exposición del demandado apelante como un desistimiento tácito.

Quien aquí decide consideró que en esa audiencia no se ameritaban de los sesenta (60) minutos que le señala el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual procedió en la misma a dictar el fallo.

A este respecto, se observa que:

En fecha dos (02) de junio de 2.003, acude al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, la abogada ROSALINDA BLANCO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES, quien consigna escrito de promoción de pruebas y lo hace en los siguientes términos:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo las testimoniales de los ciudadanos JHONNY JOSE GRIMAN SERRANO (…) AGUSTIN JULIO VILLALBA SOUSA (…) GUTIERREZ LUIS ALBERTO (…) Para que rindan la declaración sobre el interrogatorio que le haremos en la oportunidad que este tribunal se sirva fijar (…)”.

En fecha diez (10) de junio de 2.003, la abogada LILIANA CABRAL PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL, acude al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a cargo de la Juez GLORIA GARCIA ZAPATA y expone:

“ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS PROMOVIDA POR EL DEMANDANTE (…) OMITE SEÑALAR QUE HECHO PRETENDE DEMOSTRAR CON LA PRUEBA DE TESTIGO, es decir, NO INDICA EL OBJETO DE LA PRUEBA (…) este tribunal NO DEBE ADMITIR DICHA PRUEBA (…).”

En esa misma fecha el tribunal a-quo, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva.

En fecha once (11) de junio de 2.003, acude al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, la abogada LILIANA CABRAL PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL, quien apela del auto dictado por ese juzgado en fecha diez (10) de junio de 2.003.

Observa este Juzgador en relación a lo expuesto por el apoderado de la parte actora ALFREDO JIMENEZ CASANOVA en la audiencia oral mediante el cual solicita el desistimiento tácito, que dicha solicitud no es procedente, por cuanto el apoderado de la empresa demandada CARMELO ENRIQUEZ DÍAZ ESCOBAR y apelante en esta incidencia, compareció a la audiencia y argumento su apelación, demostrando en consecuencia su interés en la decisión de la misma, por lo que se debe desechar el desistimiento solicitado. ASI SE DECIDE.-

En lo que se refiere al fondo de la controversia o incidencia planteada, debe observarse previamente lo que establece la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577, de fecha 18 de septiembre del 2.003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO expediente AA60-S-2003-000526, donde actúa como parte actora el ciudadano M. Benguigui contra el Banco Mercantil, de la que se extrae:

“(…) No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que puedan referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitadas en el libelo y en la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto (…)”



Entiende este juzgador que en el caso de la prueba testimonial tal y como lo establece la jurisprudencia antes descrita la misma revela claramente su objeto al ser evacuada, incluso el hecho de señalar el objeto por el cual se promueve esta prueba y lo que va a aportar, causa un desequilibrio total a las partes, ya que vulnera el control de la prueba para el momento de interrogar a los testigos.

Así mismo ha sido criterio reiterado por parte de este Juzgador y para eso se señala sentencia dictada en el expediente 002703 donde actúa como parte actora el ciudadano JOSE LUIS MEJIAS MEDINA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en donde se plantea un caso de una inadmisión de la prueba de inspección judicial por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo con sede en Guarenas, por cuanto no se había señalado el objeto de la prueba, siendo que la misma lo revela por sí solo, en consecuencia este Juzgado dictó lo siguiente:

“(…) con el Auto dictado por la Jueza Segundo de Primera Instancia del Trabajo en fecha siete (07) de julio del año 2.003, obligación que opera en virtud de la condición como directores del proceso, lo que nos permite a los Jueces intervenir en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, por tanto, siendo rector del proceso este juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la actitud activa que le exige el propio texto fundamental. En consecuencia, en cuanto a las limitaciones de la parte en la forma de promover la prueba testimonial, es importante precisar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado al respecto, para determinar si la parte demandada en su praxis forense, actúo conforme a ello y verificar si es procedente la denuncia de violación al derecho a la defensa de la parte y a la garantía al debido proceso, que ella alega cuando interpone la apelación.
Para ello es importante en primer lugar destacar que, el proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no ser entendido por quienes en un afán de convertirse en excelsos procedimentalistas, pierden de vista que el proceso tiene un carácter instrumental en relación con la justicia, lo que le imprime a la actuación del Juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución), indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento jurídico.
Cuando la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de justicia. Es por ello que siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez no solo esta obligado a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea.
De forma tal que todo Juez esta en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley. No sólo de la Constitución, sino la ley adjetiva, también.
El autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Personal (Ediciones Jurídicas Olejnik, Santiago Chile, 1998), ha indicado sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, lo siguiente:
“La Defensa, es la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado.
El debido Proceso, es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardando la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo en el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales.
Lo que nos confirma que actualmente deben ser tratadas como garantías independientes.”

La Carta Magna contempla el Principio de la Justicia Efectiva, en la cual no tiene que sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ya que la Constitución es clara al establecer en su artículo 26, la tutela efectiva como un Principio de Justicia donde el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En la última parte del artículo 257 ejusdem establece que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Art. 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Art. 257: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Y al respecto observa este Juzgador, lo que ha indicado la Jurisprudencia emanada del máximo órgano de justicia de la República, por ejemplo, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiseis (26) de junio del año dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente número 15613 (vid. LELIA ADELA GONZALEZ M contra CONSEJO DE LA JUDICATURA, sentencia número 01-279) que expresó el siguiente criterio:

“En este orden de ideas, se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que los componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permiten desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer está última frente a los actos dictados por la Administración.”


Igualmente, en este sentido, ha establecido la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente número 1994-11240 (vid. CORPOVEN S.A contra ABENGOA VENEZUELA, S.A, sentencia número 00325) el mismo criterio:
“...Omissis...
“Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, *de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Este (sic) garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.
El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven las pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Vinculada con esta noción de derecho a la defensa, tenemos al denominado principio de igualdad, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según la acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Este principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba.
Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba
Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes en el proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla, por lo que, referido al caso bajo estudio, al dársele valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad. (…) La circunstancias de no tomar en cuenta el material probatorio aportado por ambas partes en forma regular en este procedimiento, por haberse decretado la reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención, atenta, a juicio de la Sala, contra los valores y principios constitucionales que nos rigen; los cuales garantizan el derecho a la defensa, propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia.”
Por su parte, ha señalado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Exp. 01-2840, INDUSTRIA METALÚRGICAS OFANTO S.R.L. en amparo, el siguiente criterio:

“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses” y a la tutela efectiva de los mismos” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
...Omissis...
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G, C.A), en cita del Autor Arísitides Rengel Rombert, estableció lo siguiente:
(Omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades no esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por lo tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculada al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial.
De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por parte de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ( Subrayado y negritas del Tribunal)(…)”.



Por otra parte no observa este juzgador que en el Código de Procedimiento civil ni en la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo en materia de pruebas, se exija obligatoriamente como requisito formal que se tenga que promover la prueba señalando el objeto de la misma, eso seria un excesivo formalismo que rompe con el principio señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal basándose en el sentido de que en materia laboral el medio de prueba revela por sí sola claramente su objeto y más aún cuando se trata de una prueba testimonial, debe declarar que el auto de fecha diez (10) de junio de 2.003 al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, fue dictado conforme a derecho, ya que admite en consecuencia la prueba testimonial promovida por el actor, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogado LILIANA CABRAL PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL, en fecha once (11) de julio de 2.003, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, de fecha diez (10) de junio de 2.003, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora. SEGUNDA: Se confirma el auto de fecha diez (10) de junio de 2.003 dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente No. 5162 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES titular de la Cédula de Identidad V-8.676.233, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 47, 4to. Trimestre del año 1.985.



REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2.004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA .

HVF/IMCT/JJUM
EXP N° 00-9104