REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 144°
EXPEDIENTE N°: 03-2349
PARTE ACTORA: SILVA HAIRO JOSE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Charallave Ocumáre del Tuy y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.085.404.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.428 y 27.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIPROI DISEÑOS Y PROYECTOS INDUSTRIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrada bajo el Nº 55, Tomo 43-A-Sgdo., de fecha 12 de septiembre de 1.984, modificado sus estatutos, en acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 03 de agosto de 1.992, inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 76-A-Pro., de fecha 24 de noviembre de 1.992.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARLINDA SALAZAR R. y ANTONIO CARVAJAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.984 y 29.792, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por el apoderado de la empresa demandada ANTONIO CARVAJAL, en fecha 30 de abril de 2.003, en contra de la sentencia de fecha 03 de abril de 2.003, la cual declaró Con lugar la demanda incoada por el ciudadano SILVA HAIRO JOSE en contra de la empresa DIPROI DISEÑOS Y PROYECTOS INDUSTRIALES C.A.
-I-
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2.003 por el abogado ANTONIO CARVAJAL en su carácter de apoderado Judicial de la empresa DIPROI DISEÑOS Y PROYECTOS INDUSTRIALES C.A, parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 03 de abril de 2.003 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante el cual declaró Con lugar la demanda incoada por el ciudadano SILVA HAIRO JOSE en contra de la empresa DIPROI DISEÑOS Y PROYECTOS INDUSTRIALES C.A, y en consecuencia, ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos hasta la fecha del reenganche.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2.003, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles y en esa misma fecha se dio cuenta al juez, fijándose el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.003, se dictó auto ordenándose la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al día siguiente de la practica de la misma se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, materializándose dicha notificación en fecha seis (6) de noviembre de 2.003, según como consta de diligencia de esa misma fecha suscrita por el alguacil y la secretaria de este tribunal.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2.003, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, habilitó todo el tiempo que fuese necesario para dictar auto por cuanto se acordó no despachar, ordenando la fijación para la celebración de la audiencia oral para el día jueves veintinueve (29) de enero de 2.004 a las doce (12:00) del medio día; siendo que en esa fecha se acordó no despachar fijándose en consecuencia la audiencia para el día doce (12) de febrero de 2.004 a las doce (12:00) horas del medio día.
En fecha doce (12) de febrero de 2.004, siendo las doce (12:00) horas del medio, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de que la audiencia se inició a las tres y doce (3:12) horas de la tarde, en virtud de estarse celebrando otras audiencias y que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano SILVA HAIRO JOSE y de su apoderada judicial abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN parte actora en el presente juicio, y de que la parte demandada apelante no se presentó, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En la audiencia oral antes señalada la apoderada de la parte demandante solicito que se declarase el desistimiento de la apelación propuesto por la empresa demandada, por cuanto el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando la parte apelante no comparece a la audiencia se debe declarar desistido el recurso.
La controversia judicial sometida al pleno conocimiento de esta Alzada, está constituida así:
En fecha seis (6) de noviembre del año 2.000, procedió a demandar el ciudadano SILVA HAIRO JOSE, quien manifestó que laboraba en la empresa DIPROI DISEÑOS Y PROYECTOS INDUSTRIALES C.A en calidad de obrero desde el veinticinco (25) de agosto de 1.993, hasta el dos (2) de noviembre del año 2.000, devengando un salario diario de seis mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 6.624,00). Luego en fecha catorce (14) de noviembre del año 2.000, cursante al folio 3 y 4, procedió a hacer la correspondiente ampliación del escrito de la solicitud de Calificación de despido, donde señalaba entre otras cosas que tenía como tiempo de servicio siete años, dos meses y siete días laborando en la empresa DIPROI DISEÑOS Y PROYECTOS INDUSTRIALES C.A.
Al momento de la contestación de la solicitud de calificación de despido, los apoderados judiciales de la empresa demandada DIPROI DISEÑOS Y PROYECTOS INDUSTRIALES C.A., señalaron lo siguiente:
“(…) admitimos como cierto que el ciudadano SILVA HAIRO JOSE, (…) ha prestado servicios como obrero para nuestra empresa (…) Ingresa real y efectivamente a prestar servicios como obrero en fecha 25 de agosto de 1.993 (…) ha mantenido en nuestra representada, una conducta intachable en el desempeño de sus labores (…) rechazamos (…) la solicitud de calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos (…) no es cierto el hecho de que el ciudadano SILVA HAIRO JOSE (…) haya sido despedido injustificadamente (…) no es cierto que haya devengado en mi representada un salario diario de Bs. 6.624,00 (…) no es cierto, (…) hubiese tenido tiempo de servicio en mi representada de 07 años, 2 meses y 07 días (…) nunca ha existido tal despido ni injustificadamente, ni justificadamente (…).”
Las partes en su debida oportunidad promovieron pruebas siendo admitidas por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 19 de marzo de 2.001.
En fecha tres (3) de abril de 2.003, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dictó sentencia mediante la cual declaró Con lugar la demanda incoada por el ciudadano SILVA HAIRO JOSE en contra de la empresa DIPROI DISEÑOS Y PROYECTOS INDUSTRIALES C.A, y en consecuencia, ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos hasta la fecha del reenganche.
En la oportunidad legal correspondiente, es decir, en fecha 30 de abril de 2.003, la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 03 de abril de 2.003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró Con lugar la demanda incoada por el ciudadano SILVA HAIRO JOSE en contra de la empresa DIPROI DISEÑOS Y PROYECTOS INDUSTRIALES C.A, y en consecuencia, ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos hasta la fecha del reenganche, así mismo, fundamentó su sentencia en virtud de una decisión dictada por este Juzgado, en consecuencia se extrae el contenido de la sentencia dictada por el a-quo que señala lo dictado por este tribunal:
“(…) (Sentencia del 22 de mayo de 2.002. Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. P.J. GOITIA contra SERVICIOS GENERALES YARE 2.000 C.A.) Observa quien aquí sentencia que en los casos que la actora solicita su calificación por considerarla injustificada y en el acto de la contestación la accionada manifiesta no haberla despedido, ha sido unánime el criterio sostenido por los Tribunales del Trabajo, de que la relación de trabajo existente entre las partes deberá continuar en igualdad de condiciones a como se venía desarrollando, ya que si la actora con su solicitud lo que manifiesta es su aspiración a ser reenganchada y a su vez el patrono señala no haberla despedido, lo que prospera es la continuidad laboral.
Considerando lo antes expuesto cabe hacer mención de la jurisprudencia de otros Juzgados Superiores (…) señala lo siguiente: “Observa este Juzgador, que si bien es cierto que la accionada alegó no haber despedido a la accionante, no menos cierto es que nada probó para demostrar su dicho, por lo que forzoso resulta para este Juzgador declarar la procedencia de la presente solicitud y así se decide.” (…)
Todas las anteriores sentencias coinciden en que al no haber despedido para calificar, la relación de trabajo debe continuar, ya que lo que se produjo fue una suspensión dentro de la relación laboral, no prospera ni pago de los salarios caídos, en los términos establecidos en el encabezamiento del artículo 95 de la Ley orgánica del Trabajo, ni el cómputo de la antigüedad en la forma pautada en el artículo 97 ejusdem, y en consecuencia la relación laboral continua en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión ”.
Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la audiencia oral, la parte demandada y apelante en este juicio, no compareció ante esta instancia, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a los fines de fundamentar los motivos de hecho y de derecho en que basaría su apelación.
Observa este Juzgador que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia de la parte apelante que se declare desistida la apelación, ya que se entiende la celebración de la audiencia con el fin de que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la legalidad, pertinencia, idoneidad, y relación directa o indirecta de la prueba desechada con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre la originalidad y fuente de la prueba o sobre cualquier aspecto relacionado con la misma.
Esta dentro de la carga procesal del apelante demostrar su Interés en el ejercicio del recurso, acudiendo a realizar de manera oral en la Audiencia correspondiente, todos los alegatos que considerase convenientes. Cuando se establece la carga procesal del apelante de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte apelante en la correspondiente audiencia de parte.
No obstante lo anterior, es un deber para este juzgador que vista la inasistencia a la audiencia de cualquiera de los apoderados judiciales o representantes legales de las parte demandada actuante en este juicio, analizado que no se están violentando normas de orden público o derechos irrenunciables del trabajador como el derecho a la defensa con la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO CARVAJAL en su carácter de apoderado Judicial de la empresa DIPROI DISEÑOS Y PROYECTOS INDUSTRIALES C.A, parte demandada en el presente juicio, en fecha 30 de abril de 2.003, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2.003. ASI SE ESTABLECE.
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO CARVAJAL en su carácter de apoderado Judicial de la empresa DIPROI DISEÑOS Y PROYECTOS INDUSTRIALES C.A, parte demandada en el presente juicio, en fecha 30 de abril de 2.003, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha tres (3) de abril del año 2.003 en el juicio que por solicitud de calificación de despido ha incoado el ciudadano SILVA HAIRO JOSE, en contra de la empresa DIPROI DISEÑOS Y PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha tres (3) de abril del año 2.003, en la acción que por solicitud de calificación de despido ha incoado el ciudadano SILVA HAIRO JOSE, en contra de la empresa DIPROI DISEÑOS Y PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. TERCERO: condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte demandada apelante, de conformidad con lo señalado en los artículos 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
Nota: En la misma fecha siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
HVF/IMCT/JJUM
EXP N° 03-2349
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