REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 00-1517.

PARTE INTIMANTE:
CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.358.559, domiciliada en el Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.324.

PARTE INTIMADA:
ALFA QUARTZ C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1.987, bajo el N° 65, Tomo 1-A sgdo., ubicada enla final de la Avenida a carretera Charallave- Cua Urbanización Industrial Rio Tuy Parcela 187 a 189, Estado Miranda, en la persona del ciudadano ALFREDO RIVIERE V., en su carácter de Presidente y CLAUS W RUSER, en su carácter de Director.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA: OMAR NOTTARO ALFONZO, ZOLANGE GONZALEZ COLON, EMILIO PEREZ G. y JOSE MARIA ZAÁ, abogados en el libre ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 2.920, 28.564, 20.972 y 1385, respectivamente.


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO en su carácter de parte intimante, y por el abogado JOSE MARIA ZAÁ, en su carácter de parte intimada, en fecha catorce (14) de agosto de 2.000, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 22 de enero del año 2.000, que declaró CON LUGAR la intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por la abogado antes señalada en contra de la empresa ALFA QUARTZ C.A.

En fecha veintidós (22) de septiembre del 2.000, fue recibida por este Juzgado Superior, la presente causa constante de tres piezas, la primera pieza contentiva de doscientos catorce (214) folios útiles, la segunda pieza constante de doscientos setenta y seis (276) folios útiles y la tercera pieza contentiva de cuarenta y seis (46) folios útiles, dándose en consecuencia, cuenta al Juez de este despacho y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presentaren sus respectivas conclusiones.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.000, se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a esa fecha, para dictar la decisión en la presente causa.

En fecha tres (03) de julio del año 2.001, quien aquí conoce se avocó al conocimiento de la causa por cuanto tomó posesión del cargo en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.001 y en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes; materializándose la notificación de la parte intimante CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, en fecha 09 de julio de 2.001, según como consta de diligencia suscrita por el alguacil y la secretario de este tribunal en fecha diez (10) de julio del año 2.001.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.003, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte intimada, siendo que la parte intimante se había dado por notificada; por lo que estando ambas partes a derecho, en fecha diez (10) de diciembre del año 2.003, se habilitó todo el tiempo que fuere necesario para dictar auto de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se fijó la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes, es decir, para el día miércoles siete (07) de enero de 2.004, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha siete (07) de enero de 2.004, por cuanto este tribunal acordó no despachar, ya que estuvo realizando trabajos administrativos, estudios de casos y publicaciones de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se habilitó todo el tiempo necesario y se dictó auto en donde se fijó la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes, es decir, para el día veintiuno (21) de enero de 2.004, a las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 a.m); siendo que para esa fecha se acordó no despachar por las mismas razones antes expuestas, por lo que se fijó la audiencia para el día viernes trece (13) de febrero de 2.004, a las tres (3:00) de la tarde y de igual forma para esa fecha se acordó no despachar fijando en consecuencia la celebración de la audiencia oral para el día lunes dieciséis (16) de febrero de 2.004 a las dos (2.00 p.m.) horas de la tarde.

El día dieciséis (16) de febrero de 2.004, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de oral en el expediente contentivo del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO en contra de la empresa ALFA QUARTZ C.A., siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la abogado CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO actuando en su propio nombre y representación, igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte intimada empresa ALFA QUARTZ C.A. o de algún apoderado judicial, así mismo que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. De igual forma se dejó constancia que la audiencia se comenzó a las siete y veinte (7:20 p.m.) horas de la noche por cuanto se estaban realizando las audiencias en los expedientes 032295, 032254, 032266, 032267, 001552 y 032334, para lo cual se habilitó todo el tiempo que fuere necesario para realizar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la Audiencia la parte intimante abogado CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, en forma oral realizó una exposición detallada de sus alegatos, y entre otras cosas que se declarare el desistimiento de la parte intimada, igualmente indicó que la parte intimada únicamente hizo oposición a los honorarios judiciales y no al derecho de retasa, señaló que la estimación comprende no solo los honorarios profesionales, sino otros conceptos como el daño causado por la mora en el pago de los honorarios, en consecuencia, solicitó la indexación del monto intimado y que se oficie a la entidad emisora de la fianza dada por la parte intimada. Quien aquí decide consideró que en esa audiencia se ameritaban de los sesenta (60) minutos que le señala el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual procedió a hacer uso de ellos para proceder a decidir en la misma.

A este respecto para decidir, se observa que:

1.-

Al momento de llevarse a cabo la audiencia oral, la parte intimada empresa ALFA QUARTZ C.A. no comparece ante esta instancia, a los fines de fundamentar los motivos de hecho y de derecho en los que basaría su apelación.

Observa este Juzgador que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia del apelante que se declare desistida la apelación, ya que se entiende la celebración de la audiencia con el fin de que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la legalidad, pertinencia, idoneidad, y relación directa o indirecta de la prueba desechada con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre la originalidad y fuente de la prueba o sobre cualquier aspecto relacionado con la misma.

Esta dentro de la carga procesal del apelante demostrar su Interés en el ejercicio del recurso, acudiendo a realizar de manera oral en la Audiencia correspondiente, todos los alegatos que considerase convenientes. Cuando se establece la carga procesal del apelante de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte apelante en la correspondiente audiencia de parte.

No obstante lo anterior, es un deber para este juzgador que vista la inasistencia a la audiencia de cualquiera de los apoderados judiciales y/o representantes legales de la empresa ALFA QUARTZ C.A., parte intimada, analizado que no se están violentando normas de orden público con la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ya que en el segundo punto de esta sentencia se procederá al análisis del mismo; de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar desistida la apelación interpuesta por la empresa ALFA QUARTZ C.A., parte intimada en fecha catorce (14) de agosto de 2.000 contra la sentencia de fecha 22 de enero del año 2.000. ASI SE ESTABLECE.

2.-

Observa este Juzgador que cursa a los autos sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en donde declara sin lugar el Recurso de Hecho incoado contra el auto de fecha 17 de febrero del año 1.999, dictado por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que este último a su vez en fecha ocho (8) de enero del año 1.999 declaró que no procede en derecho la reposición de la causa al estado de citación, toda vez que se incumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicha sentencia constituye cosa juzgada, no es procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de proponer la estimación e intimación de honorarios que formula la empresa intimada ALFA QUARTZ C.A., en su escrito de informes cursante a los folios 50 al 53 de la tercera pieza y mediante el cual fundamenta su apelación, en consecuencia a ello debe ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSE MARIA ZAÁ, en fecha catorce (14) de agosto del año 2.000, contra la sentencia de fecha 22 de enero del año 2.000.

3.-

En lo que se refiere a la apelación de la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, cursante a los folios 43 y 44 de la tercera pieza, se indica lo siguiente:

“(…) APELO (…) pues la sentencia que nos ocupa me niega el monto estimado e intimado en la cantidad de veintiséis (26) millones de bolívares, no obstante de que la intimada está conforme con el mismo, pues no se acogió al derecho de retasa (…) Dicho monto fue estimado e intimado acorde a dos hechos plenamente admitidos POR LA INTIMANTE (…) 1) Que desde el mes de febrero le estaba cobrando (…) los honorarios profesionales que por derecho me corresponde (…)
2) Que la pretensión del actor se encontraba ajustada a una cuantía adaptada al parámetro inflacionario (…) La pretensión del actor no abarcaba (…) solo la cuantía de la demanda, sino todo lo que el actor pretendía que le fuese garantizado (…) no es cierto que la cantidad estimada a intimada supera el monto de la cuantía de la demanda (…).”


Observa este Juzgador a la pieza primera del expediente que consta el libelo de la demanda del ciudadano KRASSIMIR GROZEV, cursante a los folios 1 al 4, de la que se extrae:

“(…) para que cancele el tiempo de servicio (…) a mi representado (…) o a ello sea condenado por el tribunal las siguientes cantidades de dinero (…) (Bs. 21.904.877,25) por concepto del monto total de la liquidación de las prestaciones sociales (…) la suma de (…) (Bs. 2.340.526,00) por concepto de pagos atrasados (…) estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES VEINTE Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES CON VEINTICNCO CENTIMOS (Bs. 24.245.403,25) (…).”

No observa este Juzgador que el monto o valor de la demanda sobrepase la cantidad de veinticuatro millones doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 24.245.403,25) antes señalada y que no cursa a los autos otra pretensión por parte del demandante de que la demanda deba superar a dicho monto. ASI SE ESTABLECE.-

Establecido como ha quedado que el monto u objeto del litigio es la cantidad de veinticuatro millones doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 24.245.403,25), corresponde ahora establecer lo referente al pago de los honorarios profesionales que le corresponden a la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, en consecuencia a ello se hace necesario señalar lo que dicen las distintas jurisprudencias que al respecto se citan:

1) Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio de 1.990 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. 89/273:
"PRIMERO: Las mencionadas profesionales del derecho presentan una estimación e intimación de honorarios Profesionales que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.450.000,oo) a pesar de que la estimación de la demanda presentada y que dio motivo a su actividad profesional tan sólo asciende a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.613,55) tal y como aparece contenido en el libelo respectivo".
"Al amparo de esta reflexión, la Sala considera oportuno y necesario recordar que aunque la retasa y las decisiones con ella conexas, no tienen apelación, ni consiguientemente, como se ha declarado en este fallo, casación; el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costos, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como así lo dispone terminante el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil".
"En caso de que los jueces retasadores, por ignorancia o por malicia, fijen un monto que sobrepase el límite legal, la parte agraviada puede solicitar ante el Tribunal que ejecuta la sentencia, que los honorarios sean reducidos al expresado límite, haya o no habido retasa, para de esa manera proteger, con fundamento en razones de orden público, al inmenso sector social que se encuentra involucrado en procesos ante la justicia."

2) Sentencia No. 449, de la Sala de Casación Civil del 24/10/95 expediente Nº 95-029:

“(…)Este criterio de la Corte, el cual ha sido ratificado en otras oportunidades resalta que la objeción al cobro de honorarios planteada en este escrito es procedente en derecho, ya que incluso por razones de orden público el Juez no puede permitir que se pretenda cobrar una cantidad que exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y por supuesto que no es necesario esperar a la retasa para hacer tal planteamiento; y en tal sentido solicito se pronuncie el Tribunal (…)".

3) Según sentencia de fecha 13 de marzo del 2.003, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

“(…)El legislador del 86 para evitar abusos y extralimitaciones por parte el abogado vencedor en costas, en lo referente a los honorarios por cobrar al darle una acción directa al abogado limitó el monto a pagar hasta un 30% del valor en que se estime la demanda dando por descontado que si esos honorarios eran pagados por el propio mandante después de terminada la controversia tampoco podrían exceder del 30% del valor de la demanda, (…) finalizada la controversia el deudor de los honorarios profesionales de la parte victoriosa, es el perdidoso en la lid, por lo que en tal sentido dicho monto deberá estar ceñido en el artículo 286 ya indicado (…) interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento civil, la sala pasa a transcribir lo que el contenido de su encabezamiento establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (…) Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita, se desprenden dos premisas fundamentales, las cuales a saber son: i.) las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales de la parte contraria estarán sujetas a retasa; y que ii.) en ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Así en canto a la primera premisa que de la norma se extrae al aplicar la interpretación literal de esta, la sala la acoge en todo su contenido, en el sentido de que los honorarios profesionales a que se refiere la norma, podrán ser pagados por la parte perdidosa y que además estará sujetos a la retasa. No obstante, en cuanto a la segunda premisa, si bien es cierto que dichos honorarios no corresponden no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ¿que debemos entender por valor de lo litigado? para dar respuesta a esta interrogante se trae a colación la sentencia No. 0495, emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre del año 2.002, caso Rabel Felice Castillo contra Rafael Tovar, mediante el cual se estableció (…)”

Este Tribunal pasa a transcribir lo que dice la sentencia antes reseñada y la cual la acoge en todo su sentido la sentencia de fecha 13 de Marzo antes expuesta:

“(…) El punto sometido a consideración de la Sala, se centra en determinar qué debe entenderse por “valor de lo litigado”, respecto al límite para el cobro de honorarios profesionales establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Esta discusión ha sido resuelta por la Sala de Casación Civil a través de una doctrina ratificada en diversos fallos. En efecto, a la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:“...El problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta denuncia se refiere al cambio en la redacción del actual artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la manera cómo estaba concebida dicha norma en el artículo 173 del derogado Código de 1916. En efecto, este último artículo establecía que nunca se obligaría a la parte condenada en costas, a pagar por honorarios lo que excediera de la ‘mitad del valor de la demanda’; en cambio, el actual artículo 286 eiusdem, si bien mantiene similar limitación, redacta la parte in fine del encabezamiento de dicha norma de la manera siguiente: ‘...en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...’Y fue con fundamento en este cambio como la alzada, en el fallo recurrido de fecha 14 de noviembre de 1989, ordenó tomar como elemento básico el valor de los bienes objeto de dicha medida, para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados estimantes en la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo, el cual consta en los documentos públicos agregados a los autos como instrumentos fundamentales de dicha oposición. Según el formalizante, no es éste el valor de lo litigado en el juicio principal que originó tanto la medida como la incidencia de oposición, pues la cantidad por la cual se sigue ejecución es de trescientos diecinueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 319.174, 36). (…)
La Sala, en consecuencia, debe ocurrir a otros elementos doctrinarios para definir el problema. Tradicionalmente se suele expresar que: ‘la competencia es determinada por la demanda’, formulación que encuentra eco en la redacción de los artículos 28, 29 y especialmente el 30 del Código de Procedimiento Civil. Este último expresa: ‘...el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes...’. Y por demanda, según Satta, se entiende no sólo el petitum sino la demanda en el complejo de sus elementos constitutivos: personae; causa petendi y petitum. Por consiguiente, sin tomar para nada en consideración el resultado final del proceso, la competencia deberá ser siempre identificada en función de la causa, que es de la que toma únicamente significado jurídico y de la que dependen sus efectos prácticos en el mundo de las relaciones del derecho sustancial.
Y la llamada causa petendi, a su vez, resulta de la enumeración de una serie de datos que pueden estar también constituidos por numerosos eslabones. El actor, en principio, alega un derecho primario fundamental que dice insatisfecho y afirma transgredido. Esta es la razón por la cual los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obligan a expresar en el libelo no sólo el objeto de la pretensión sino también la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la misma y las pertinentes conclusiones. Sin embargo, la competencia por el valor determinada sobre la base de la exposición de los hechos en los cuales el actor funda su pretensión, puede sufrir alteraciones de acuerdo a la posición del demandado en el juicio, porque como efecto procesal de una excepción o defensa puede haber necesidad de trasladar el proceso a otro Juez igualmente competente. Son los casos contemplados por la Sección III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo cuales hay una modificación de la competencia por razones de conexión y continencia. Así debe entenderse en términos generales la regla tradicional de que la competencia se determina por la demanda y que no ejercen influencia sobre ella otras circunstancias ulteriores o estado de hecho en relación con el proceso mismo... Según el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. Dicha norma no hace otra cosa que traducir, en términos particulares, la regla general de competencia, pero con la idea de que la determinación del valor, verificada con arreglo a lo establecido para distintos supuestos por los artículos 31 al 37 eiusdem, no tiene efecto sino en orden a la competencia, y no vincula, por tanto, al Juez para adoptar la decisión sobre el mérito, de suerte que podría incluso ocurrir que el Juez emita una decisión superior por el valor al establecido a los efectos de la competencia, sin que tal hecho tenga influencia alguna en el sucesivo desarrollo del juicio. La doctrina explica esta paradoja teniendo en cuenta que la Ley ha fijado criterios empíricos y hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la cosa demandada. (Omissis).Precedentemente se ha expuesto que para determinar la competencia, hay que remontarse hasta la proposición de la ‘relación sustancial básica’ o ‘relación jurídica obligatoria’. Ahora bien, la estimación del valor de la demanda ¿cómo se hace? El problema no surge donde el derecho o la relación en discusión tiene por objeto prestaciones y contra-prestaciones ya determinadas entre las partes en dinero, porque el valor lo da numéricamente la suma, las sumas o la suma de las sumas que vienen en discusión. Un elemento de incertidumbre sólo puede existir en el caso de que la suma no sea líquida, como cuando se acciona por una condena a un resarcimiento de daños en dinero por liquidar. En éstos y otros casos en que el valor de la cosa no consta, el demandante estimará el valor de la cosa demandada; el demandado puede objetar, pero solamente en la contestación de la demanda, el valor exagerado o insuficiente declarado por el actor en la forma indicada, y el Juez decidirá sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva. En consecuencia, cuando la alzada ordenó tomar el valor de los bienes objeto de la medida de embargo, como elemento básico para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados intimantes, el cual consta en los documentos de propiedad acompañados como fundamentales en la incidencia de oposición, infringió el contenido del denunciado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, porque interpretó la locución ‘valor de lo litigado’ en forma distinta a la manera de fijar la competencia del Tribunal por el valor, pero de la relación sustancial básica, la cual se establece en el momento de introducir la demanda y no puede sufrir luego alteración por el cambio del estado de hecho existente al momento de proponer la demanda, según lo preceptúa el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es procedente la denuncia pero únicamente en relación con el citado artículo 286 y así se establece...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1991, en el juicio del abogado Ismael Abuzahi Rengifo y otro contra Banco del Caribe, C.A., expediente N° 89-007).(Negritas y subrayado de la Sala). Por su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha expresado respecto al valor de lo litigado, como “el valor de la demanda”: “...Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
De acuerdo a los citados criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo (…).”

Siguiendo con la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.003 antes identificada la misma establece que:

“(…) entendiendo que: “… el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme el conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión …” por lo que en tal sentido, es entonces de inobjetable conclusión, que el monto de honorarios profesionales que se genere producto de un litigio, no podrán superar entonces dicho parámetro, es decir, que con más anotaciones o estimaciones, que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%)” sala Constitucional sentencia de fecha 3 de agosto de 2.001, Exp. N0. 00-2275)
Así al confrontar el análisis expuesto en el caso de marras, la Sala observa, que la presente incidencia de estimación e intimación se genera producto de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado … (intimante), quien actuó en representación de la ciudadana … (intimada), en el juicio que por querella interdictal restitutoria, se intentare en contra de los ciudadanos …, cuya estimación monetaria se estipuló en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), siendo dicho monto el valor de lo litigado, y que al serle aplicado, por imperativo legal, el tope del treinta por ciento (30%) establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el monto de los honorarios que por derecho le corresponde al intimante, asciende a la cantidad de trescientos mil bolívares (…) Así producto de las consideraciones expuestas esta Sala especial Agraria declara la procedencia de la presente denuncia. (…) Exp. N° 02-000320-Sent. N° 166. Ponente: Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López (…).”


Vista por este Juzgador la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la jurisprudencia de la sala especial Agraria, y de conformidad con lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es decir, criterio que comparte este Juzgador en el sentido de que la sala se ha pronunciado al respecto en materia de Casación, corresponde entonces establecer que siempre en todo procedimiento de estimación e intimación de honorarios bien sea mediante la aplicación de las costas procesales o bien sea de la propia parte representante contra su representado, va haber un limite para evitar honorarios exagerados y ese limite es del treinta por ciento (30%) del valor u objeto de lo litigado. ASI SE ESTABLECE.-

Por lo que, basado en el hecho de que el valor de la demanda es por la cantidad de veinticuatro millones doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 24.245.403,25) y a eso se le debe sacar el treinta por ciento (30%) tal y como lo establece el artículo 286 y las distintas jurisprudencias reseñadas, es por lo que, este tribunal acoge en este sentido la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques, en cuanto al calculo matemático que hace del valor de la demanda al treinta por ciento (30%), en consecuencia, se pasa a transcribir el contenido de dicha sentencia:

“(…) De lo trascrito se desprende que el monto de la intimación de los honorarios en este proceso incidental, no debe exceder de este porcentaje. De una simple operación aritmética se desprende que el 30% de Bs. 24.245.403,25, equivale a la cantidad de 7.273.620,97 cantidad equivalente al 30% por ciento del valor de lo litigado (…)”.

En consecuencia, este tribunal Superior declara que la CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por la asistencia realizada a la empresa ALFA QUARTZ C.A., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, tomando como límite máximo el treinta por ciento (30%), lo cual es la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NEVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.273.620,97). ASI SE DECIDE.-

4.-

Con respecto a otro punto, la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, indica y solicita también tal y como consta a los folios 43 y 44 de la tercera pieza, lo siguiente:

“(…) Como profesional del derecho vivo de mi trabajo y de haber solicitado sobre el monto demandado la indexación (…) tal petitorio no me fue negada ni otorgada muy a pesar de que lo solicité en su debida oportunidad, incurriendo el a-quo en incongruencia negativa reflejada en una minuspetita lesionante a mis derechos profesionales (…).”

Ha dicho la jurisprudencia y en este caso se cita a la Sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señala:

(…) Por lo tanto, a juicio de este sentenciador, en los casos en que se ventile la reclamación de honorarios profesionales, por ser asimilables al salario en los términos indicados, y por interesar al orden público de conformidad por el criterio acogido por la Sala Constitucional del alto tribunal del la República la corrección monetaria puede acordarse de oficio, y así se decide. (…)
(…) Se condena a la Compañía Anónima C. (…)., al pago de las cantidades que resulten de la retasa que se haga, de los honorarios profesionales correspondientes a todas las actuaciones judiciales realizadas (…) una vez que estas sean retasadas por el Tribunal Retasador que al respecto de constituirse (…) Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que se ordenan pagar, es decir la que resulte de la fijación que haga el Tribunal de Retasa que se ha ordenado construir (…).”


Aunado a ello está la sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W., en el juicio de Mitsubishi Corporation, en el expediente No. 97-295, sentencia No. 105; que estableció la naturaleza del derecho de cobro de honorarios profesionales para los abogados además de la indexación monetaria.

En consecuencia, con base a lo antes expuesto este tribunal ordena que como en relación al pago de los honorarios profesionales el cual quedo establecido en el monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NEVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.273.620,97), al mismo se le debe aplicar la correspondiente corrección o indexación monetaria. ASI SE DECIDE.-


II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogado CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, actuando en su propio nombre y representación, parte intimante, en fecha catorce (14) de agosto de 2.000, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 22 de enero del año 2.000, que declaró CON LUGAR la intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por la abogado antes señalada en contra de la empresa ALFA QUARTZ C.A. SEGUNDA: Se modifica la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 22 de enero del año 2.000, en el sentido de que ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NEVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.273.620,97), que es la cantidad máxima a que tiene derecho a cobrar por concepto de honorarios profesionales a la empresa intimada ALFA QUARTZ C.A., confirmando el resto de la decisión apelada. TERCERO: Se declara DESISTIDO y en consecuencia SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSE MARIA ZAÁ, en su carácter de apoderado judicial de parte intimada empresa ALFA QUARTZ C.A., en fecha catorce (14) de agosto de 2.000, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 22 de enero del año 2.000, en el juicio que por Intimación de Honorarios sigue la abogado CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO en contra de la empresa ALFA QUARTZ C.A.,


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2.004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA .
HVF/IMCT/JJUM
EXP N° 00-1517