REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 144°
EXPEDIENTE N°: 03-2267
PARTE ACTORA: ALEJANDRINA MANCHEGO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.792.379.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARYURI ROMERO, Abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 76.725.
PARTE DEMANDADA: ANCOR COSMETICS C.A., con domicilio en la carretera Nacional Yare Santa Teresa del tuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrada bajo el Nº 34, Tomo 8-A-Sgdo., de fecha 20 de febrero de 1.976.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA EMPRESA DEMANDADA: ROBERTO MARTIN GURTUBAY, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.969.325.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.428 y 27.265, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia por apelación interpuesta por el apoderado de la empresa demandada LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, en fecha 24 de enero de 2.003, en contra del auto de fecha 17 de enero de 2.003, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante el cual admite las pruebas y en consecuencia la prueba de informes, promovida por la parte actora.
-I-
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2.003 por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ en su carácter de apoderado Judicial de la empresa ANCOR COSMETICS C.A., parte demandada en el presente juicio, en contra del auto de fecha 17 de enero de 2.003, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante el cual admite las pruebas y en consecuencia la prueba de informe, promovida por la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.003, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza, contentiva de treinta y dos (32) folios útiles y en esa misma fecha se dio cuenta al juez, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.003, vencido como estaba el lapso para la presentación de los informes se dejó constancia del inició del lapso de ocho (8) días para las observaciones de los informes. En fecha catorce (14) de abril del 2.003, vencido como estaba el lapso para la presentación de las observaciones de los informes y por cuanto no se hizo uso de ese derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a esa fecha para decidir la causa.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.003, se dictó auto ordenándose la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al día siguiente de la practica de la misma se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, materializándose dicha notificación en fecha veintiséis (26) de enero de 2.004, según como consta de diligencia de esa misma fecha suscrita por el alguacil y la secretaria de este tribunal.
En fecha doce (12) de febrero del año 2.004, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ordenó la fijación para la celebración de la audiencia oral para el día lunes dieciséis (16) de febrero de 2.004, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.004, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de que la audiencia se inició a la una y cuarenta y cinco (1:45) hora de la tarde, en virtud de estarse celebrando otras audiencias y que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARYURI ROMERO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRINA MANCHEGO, y de que la parte demandada apelante no se presentó, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En la audiencia oral antes señalada la apoderada de la parte demandante solicito que se declarase el desistimiento de la apelación propuesto por la empresa demandada, por cuanto el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando la parte apelante no comparece a la audiencia se debe declarar desistido el recurso.
La controversia judicial sometida al pleno conocimiento de esta Alzada, está constituida así:
En fecha diez (10) de enero del año 2.000, la abogada MARYURI ROMERO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRINA MANCHEGO, procedió a promover el respectivo escrito de pruebas y lo hizo en los siguientes términos:
“(…) Reproduzco el mérito favorable de los autos, los cuales favorezcan a mi representado (…) promuevo el testimonio de los ciudadanos José Nieto (…) Maryuri Martínez (…) Pedro Peralta (…) Maryuri Pérez (…) Pérez Aída (…) Flor Maria Tovar (…) Clara Martínez (…) promuevo la prueba de INFORMES para que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, ubicada en Charallave, que remita a este despacho Convención Colectiva de Trabajo, de Abril de 1.995, abril 1.997, presentado en fecha 9-12-1994, y la que corresponde al año 1.997-1.999, ambas presentadas ante la (Sala de Sanciones) relacionada con la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa ANCOR COSMETICS C.A. (SNTRACOSMETICA); con anexo en forma expresa del listado de trabajadores que las suscriben, prueba que solicito de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…).”
En fecha diecisiete (17) de enero de 2.003, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y entre otras cosas lo hace en los siguientes términos:
“(…) Con relación al Capítulo III: de la Prueba de Informes: El Tribunal ordena librar oficio a la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy, ubicada en Charallave, a los fines de que remita a este Juzgado en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles sobre el siguiente particular: Convención Colectiva de Trabajo, de Abril de 1.995-abril 1.997, presentado en fecha 9-12-1994, y la que corresponde al año 1.997-1.999, ambas presentadas ante la (Sala de Sanciones) relacionada con la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa ANCOR COSMETICS C.A. (SNTRACOSMETICA); con anexo en forma expresa del listado de trabajadores que las suscriben, prueba que solicito de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En la oportunidad legal correspondiente, es decir, en fecha 24 de enero de 2.003, la parte demandada apeló del auto de fecha 17 de enero de 2.003, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante el cual admite las pruebas y en consecuencia la prueba de informe, promovida por la parte actora, y lo hace en los siguientes términos:
“(…) Apelo formalmente de la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora por cuanto la misma no reúne los requisitos para su admisión, pues tal como ha sido el criterio del tribunal Supremo de Justicia que establece: “A TODO MEDIO DE PRUEBA HAY QUE SEÑALARLE AL OFRECERLO, CUALES SON LOS HECHOS QUE CON ELLOS SE PRETENDA PROBAR” (…)”.
Observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la ley Orgánica del Trabajo la Convención Colectiva debe ser depositada y constar en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, como efectivamente puede ser requerido entonces por el tribunal a-quo mediante informe los hechos que allí consten. Ha señalado este juzgador en Jurisprudencia reiterada que en materia de pruebas priva el principio de derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto no pudiendo este interprete someter a ningún tipo de requisito adicional a las formalidades previstas expresamente en la norma en lo que respecta a la promoción y evacuación de la prueba, y así ha sido señalado en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha doce (12) de febrero del año 2.004. Así mismo se puede evidenciar que en sentencia de esta fecha perteneciente al expediente No. 032266, se trato sobre lo referido en la presente incidencia. En consecuencia, verificado lo anterior, en relación a la apelación, este Juzgado Superior debe confirmar el auto dictado por el Juzgado a-quo de fecha diecisiete (17) de enero del año 2.003, cursante al folio veintisiete (27) y vuelto de este expediente.
Ahora bien, analizado el fondo de la controversia planteada en relación al escrito de prueba de informe admitido por el a-quo, y una vez confirmado el mismo por este tribunal, por cuanto no se observa violación alguna a normas de orden público, cabe analizar entonces, lo relacionado al desistimiento solicitado por la actora, en consecuencia, evidencia este juzgador que al momento de llevarse a cabo la audiencia oral, la parte demandada y apelante en este juicio, no compareció ante esta instancia, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a los fines de fundamentar los motivos de hecho y de derecho en que basaría su apelación.
Observa este Juzgador que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia de la parte apelante que se declare desistida la apelación, ya que se entiende la celebración de la audiencia con el fin de que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la legalidad, pertinencia, idoneidad, y relación directa o indirecta de la prueba desechada con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre la originalidad y fuente de la prueba o sobre cualquier aspecto relacionado con la misma.
Esta dentro de la carga procesal del apelante demostrar su Interés en el ejercicio del recurso, acudiendo a realizar de manera oral en la Audiencia correspondiente, todos los alegatos que considerase convenientes. Cuando se establece la carga procesal del apelante de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte apelante en la correspondiente audiencia de parte.
No obstante lo anterior, es un deber para este juzgador que vista la inasistencia a la audiencia de cualquiera de los apoderados judiciales o representantes legales de las partes actuantes en este juicio, analizado que no se están violentando normas de orden público o derechos irrenunciables del trabajador como el derecho a la defensa con el auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ en su carácter de apoderado Judicial de la empresa ANCOR COSMETICS C.A., parte demandada en el presente juicio, en fecha 24 de enero de 2.003, contra el auto de fecha 17 de enero de 2.003. ASI SE ESTABLECE.
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ en su carácter de apoderado Judicial de la empresa ANCOR COSMETICS C.A., parte demandada en el presente juicio, en fecha 24 de enero de 2.003, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2.003 en el juicio que por Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana ALEJANDRINA MANCHEGO, en contra de la empresa ANCOR COSMETICS C.A. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2.003, en la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana ALEJANDRINA MANCHEGO, en contra de la empresa ANCOR COSMETICS C.A.. TERCERO: Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte demandada apelante, de conformidad con lo señalado en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
Nota: En la misma fecha siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
HVF/IMCT/JJUM
EXP N° 03-2267
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