REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º


EXPEDIENTE: 00 7603.

PARTE ACTORA: DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.338.720
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL BENITEZ y ANGEL VELASQUEZ GARCÍA. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 78.132 y 39.717 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MALDIFASSI & CIA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1984, bajo el N° 67, Tomo 34-A.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, JOAQUIN MONTOYA. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 15.655, 40.586 y 47.236 respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.






-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2003, por el ciudadano DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada BEXSY ROMERO contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en fecha 30 de mayo de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ en contra de la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A.

En fecha 22 de diciembre de 2003, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, constante de dos piezas, la primera de (213) folios útiles y la segunda de (38) folios útiles, siendo fijada en fecha 12 de febrero de 2004 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes 17 de febrero de 2004 a las 12:00 m.

En fecha 17 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora apelante, asistido por el abogado ANGEL RAFAEL VELASQUEZ GARCIA. Posteriormente, el abogado asistente de la parte actora expuso sus alegatos. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 16 de enero de 2002, el ciudadano DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ interpuso Solicitud de Calificación de Despido ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en la cual expresó que la relación de trabajo se inició en fecha 22-05-98, la cual fue interrumpida el día 10-01-2002, fecha en la cual fue despedido verbalmente por el ciudadano MIGUEL SUÑER, quien ejerce el cargo de Supervisor de Mantenimiento en la empresa MALDIFASSI C.A., cuyo representante legal es el ciudadano FELIX MALDIFASSI, encontrándose dicha empresa ubicada en el muelle de operaciones portuaria de la población de Carenero, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, devengando un salario de BOLIVARES CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 00/100 (Bs. 113.470,00) semanales, desempeñando el cargo de Marino, con un horario de trabajo establecido de 4:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:00 p.m. a 8:00 p.m. y 8:00 p.m. a 4:00 a.m. los días en que había operaciones con los buques tanques, este horario estaba dividido en cuadrillas de trabajo conformados por cuatro grupos. Expresó que en la semana se podía trabajar en dos o tres guardias, dependiendo de la cantidad de tanqueros que vinieran, dependiendo del grupo que le tocara; podía trabajar en cualquiera de los horarios establecidos anteriormente, de lunes a domingo, devengando un salario diario de BOLIVARES DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ (Bs. 16.210,00), cumpliéndose así un contrato a tiempo indeterminado. Señaló el accionante, que la relación laboral culminó el día 12 de enero de 2002 cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano MIGUEL SUÑER, quien ejerce el cargo de Supervisor de Mantenimiento en la empresa MALDIFASSI C.A., quien le notificó de forma verbal que a partir del día 12-01-2002 la empresa prescindiría de sus servicios, sin dar explicación alguna. En consecuencia, solicitó la Calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

En fecha 16 de enero de 2002, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, acordó concederle 5 días hábiles al accionante para la subsanación del defecto de forma de la solicitud, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos relativos a los datos de creación o Registro a que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de proveer sobre su inadmisibilidad. Lo cual fue subsanado por el accionante en fecha 21 de enero de 2002.

En fecha 21 de enero de 2002, fue admitida la Solicitud, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada MALDIFASSI C.A., a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de enero de 2002, fue contestada la demanda, en la cual se alegó la caducidad de la acción ejercida por el demandante para solicitar la calificación de su despido. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: Que MALDIFASSI C.A. haya despedido al trabajador demandante el 10 de enero de 2002, por cuanto lo despidió el 03 de enero de 2002, MALDIFASSI C.A., entregó la carta de despido al demandante el 3 de enero de 2002, en la cual el accionante se negó a firmar la copia; que MALDIFASSI C.A. haya despedido al trabajador demandante el 12 de enero de 2002;Expresó además que el trabajador demandante perdió el derecho al reenganche en MALDIFASSI C.A., pues solicitó la calificación del despido alegado después de transcurrido el lapso de cinco días hábiles previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ en contra de la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A., perdiendo el reenganche por haber presentado dicha solicitud fuera del lapso. Decisión que fue apelada en fecha 05 de noviembre de 2003.


Este Juzgador para decidir observa:

Debe comenzarse por indicar lo que señaló en repetidas veces la parte apelante compareciente a la Audiencia de Apelación, sobre la denominada estabilidad sui generis de los trabajadores petroleros, a tal efecto este Juzgado Superior, acoge doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 177. Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”



En este sentido la jurisprudencia expresa lo siguiente:

Sentencia del 29 de mayo de 2003 (T.S.J. – Casación Social) E.M. Ruíz contra Pride Internacional, C.A.


“De esta manera debemos comprender que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial.
(…) el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

(…) Así la jurisprudencia relatada, yerra en su función hermenéutica cuando atribuye el mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postula como garantía preliminar la calificación del despido por un órgano del Estado.
Si se lee el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos que sustituyó al otrora artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos y que señala: “Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales con excepción de los integrantes de la Junta Directiva de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral.
Luego, la norma sub iudice regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que como se advirtió se identifica con la modalidad de estabilidad catalogada como relativa. (…)
Obsérvese que no prevé el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyecta la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento éste que como se explicó, es indispensable para extraer la intención del legislador los alcances en consecuencia de esta modalidad de la estabilidad.
Es así como omitidas por el legislador la referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de la estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria.
Finalmente debe prevenir esta Sala que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.”


En consecuencia, considera este Juzgador, que el trabajador DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ gozaba como cualquier otro trabajador del régimen de estabilidad relativa.

La cláusula cuarenta y nueve (49) de la Convención Colectiva del Trabajo 2000-2002 PDVSA Petróleo y Gas S.A. invoca al otrora artículo 24, que fuese sustituido por el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y expresa la Convención Colectiva del Trabajo lo siguiente:

“Los Trabajadores gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consideradas en la Legislación laboral (…)”

Expresa la cláusula cuarenta y nueve (49) a su vez al respecto de la estabilidad numérica, es decir, que se mantenga a los efectos de evitar una reducción de personal, el mismo número de trabajadores contratados. Se menciona esta cláusula, producto de que efectivamente, las labores que prestan las empresas para el sector de los hidrocarburos y que laboran para PDVSA, es decir empresa de Petróleo y Gas S.A. de acuerdo a la cláusula sesenta y nueve (69) de dicha Convención Colectiva la cual señala:

“Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (…) contratada por la compañía para realizar finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía concede a sus propios trabajadores de la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención.”

En consecuencia el ciudadano DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ por las labores que desempeñaba, que tenían relación con la operaciones de buques tanques que se integraban al proceso productivo de la empresa PDVSA, hacen que el texto de la Convención Colectiva del Trabajo y los beneficios en ella concebidos, sean aplicables a su relación laboral. Sin embargo es bueno señalar, que no obstante ello, no existe una estabilidad relativa sui generis, tal y como lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de mayo de 2003, por el contrario goza de la misma estabilidad relativa que cualquier otro trabajador que labore para cualquier otra empresa. En consecuencia, siendo los postulados de la estabilidad absoluta, en contrario muy exclusivo y perfectamente señalado por el legislador, caracterizándose la estabilidad absoluta por la necesidad previa de calificación por un órgano del Estado, en el caso particular de Venezuela, calificada bien sea por el Inspector del Trabajo y en el caso de los Funcionarios Públicos por su régimen especial, lo que en el caso de los funcionarios públicos, no estaríamos hablando específicamente que se le aplique la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo se habla que los funcionarios públicos tienen la estabilidad absoluta, pero es porque la Ley expresamente lo establece así, con un procedimiento específicamente señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Resuelto este punto, corresponde analizar cuales fueron los hechos que rodearon el momento en que el patrono le indica al trabajador que se extinguió la relación de trabajo. Cabe destacar por parte de este Juzgador una prueba que fuese anexa al escrito de promoción de pruebas del ciudadano accionante DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ, prueba que consta de copia certificada emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión y Buróz, Páez, Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en un expediente o procedimiento administrativo incoado por la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A., en contra del ciudadano EFREN TOVAR, expediente de calificación de falta, copias certificadas, que si bien es cierto, no constituyen documento público, dan fe cierta de que este documento fue presentado en su oportunidad por los representantes de la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A., en el procedimiento antes indicado, es decir, el incoado en contra del ciudadano EFREN TOVAR. En esa solicitud interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, se señala lo siguiente:

“(…) hacia las 2:35 a.m. del día 01 de enero del año 2002, el Sr. DANIEL MORENO, Marino de MALDIFASSI y cuñado del Sr. EFREN TOVAR llegó con tres hombres al muelle, buscó al Supervisor de Operaciones Portuarias y al Supervisor de Mantenimiento de Maldifassi. El Sr. JUAN CARLOS FERREÑO le pidió al Sr. Moreno que se fuese para evitar males mayores, el Sr. Moreno y sus tres acompañantes se fueron del muelle en busca del Sr. Miguel Suñer; el Sr. Suñer buscó refugio en el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional en Carenero para protegerse del Sr. Moreno y de los otros hombres que lo buscaban para agredirlo. En el Comando, los señores EFREN TOVAR Y DANIEL MORENO intentaron agredir físicamente al Sr. Miguel Suñer; como el Sr. Tovar estaba acompañado por varios hombres, la Guardia Nacional, solicitó refuerzos a la Policía del Estado Miranda, que se encargó de la protección del Sr. Suñer; cuando el Sr. Suñer salió del Comando, el Sr. Tovar, el Sr. Moreno y sus acompañantes lo amenazaron de nuevo con golpearlo e intentaron hacerlo. Hacía las 2:50 la Policía del Estado Miranda, escoltó al Sr. Miguel Suñer hasta la Comandancia de la Policía del Estado Miranda en Higuerote y cuando el Sr. Suñer salió del Comando y se fue en el vehículo que conducía fue amenazado por el Sr. Efrén Tovar y Daniel Moreno, éstos intentaron agredir al Sr. Suñer, pero varios Policías se lo impidieron. 3:50. En la Comandancia de la Policía del Estado Miranda en Higuerote, el Sr. Efrén Tovar frente a varios Policías amenazó con golpear a los señores JUAN CARLOS FERREÑO y Miguel Suñer y juró vengarse de ellos, pero Tovar faltó el respeto a los policías presentes y la Policía detuvo al Sr. Tovar.”

Ahora bien, es función de este juzgador determinar si estos hechos se presentaron frente a la Guardia Nacional, cuerpo armado encargado de vigilancia de zonas petroleras, como es el caso de la zona donde están ubicadas las instalaciones del muelle donde opera la empresa MALDIFASSI, y .si el ciudadano DANIEL MORENO RODRIGUEZ se presentó en el Comando de la Guardia Nacional y en la Comandancia de la Policía del Estado Miranda, se presentaron un día 01 de enero en la madrugada, hechos de violencia, los cuales son argumentados por la empresa demandada: “MALDIFASSI despidió con causa justificada al demandante el 03 de enero del año 2002(…)” Señala que las causas justificadas son las del artículo 102, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo a saber: “ a) Vías de hecho y falta grave al respeto y consideración debidos a los representantes del patrono” y que en función de eso el 03 de enero de 2002 MALDIFASSI despidió al ciudadano MORENO.

En la denominada participación de despido fechada 07 de enero de 2002 MALDIFASSI señala que el Sr. DANIEL MORENO agredió verbalmente e intentó agredir físicamente al Sr. MIGUEL SUÑER y lo amenazó con golpearlo, luego en la Comandancia de la Policía del Estado Miranda en Higuerote el Sr. MORENO hizo lo mismo. Si éstos hechos se circunscriben a está situación que se presentó el 01 de enero de 2002, hacia las 2:30 a.m., tal como lo señala la comunicación de fecha 07 de enero de 2002, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y que dieron lugar al despido del ciudadano DANIEL MORENO, y esos hechos se sucedieron en la Comandancia de la Policía del Estado Miranda en Higuerote, y en el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, ubicado en Carenero, no entiende este Juzgador, que no exista a los autos, ni siquiera un parte policial al respecto, es decir, que no esté consignado a los autos, ni siquiera un informe policial de lo sucedido, incluso cuando se afirma que se detuvo a un ciudadano, en virtud de que había accionado un arma de fuego y que luego fue liberado en virtud de que esos hechos no sucedieron. No entiende este Juzgador, como en una sana lógica, dicho parte policial no aparece a los autos y mucho mas la narración de lo sucedido en dicha comunicación. Se señala esto, porque al momento de analizar la declaración de los testigos; dos tipos de testigos: unos que expresan que el ciudadano DANIEL MORENO intentó agredir al señor MIGUEL SUÑER, cuando surgió una especie de rencilla. Observemos entonces. De las declaraciones del ciudadano CESAR RAFAEL MATA QUINTERO, se extrae que no conoce los hechos personalmente, por lo que puede decirse que es un TESTIGO REFERENCIAL, y por tanto no se aprecia por parte de este Juzgador. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN JOSE TRUJILLO TOVAR y del informe de la Inspectoría del Trabajo, en éste último se indica que el referido ciudadano fue herido por los vidrios delanteros del vehículo en el que se desplazaba, producto de que un objeto contundente lo golpeó y que los vidrios rotos, hirieron el hombro derecho del señor TRUJILLO, recibiendo por tanto el señor TRUJILLO los primeros auxilios. Sin embargo en su declaración, el ciudadano TRUJILLO no indica nada de lo sucedido, no indicó en lo absoluto lo ocurrido el 01 de enero de 2002, simplemente se circunscribió a lo acaecido el 03 de enero de 2002. Inclusive al preguntársele al testigo si sabe y le consta que el 01 de enero de 2002, hacia las 2:30 a.m. el señor DANIEL MORENO, llegó a su lugar de trabajo, el muelle de Operaciones Portuarias de PDVSA, Carenero, Estado Miranda, y que el señor MORENO buscaba para agredir a los ciudadanos MIGUEL SUÑER y JUAN CARLOS FERREÑO, contestó: “Yo en ese momento no me encontraba en el muelle, porque estaba navegando, determiné al Marino de PDVSA hacia el muelle de Operaciones; cuando llegué al muelle el Supervisor de Operaciones JUAN CARLOS FERREÑO me informó que el Sr. MORENO había estado en el muelle” es decir, contradice con sus dichos lo alegado por la empresa, pero ni siquiera señala que había sido herido o que recibió los primeros auxilios, lo cual llama particularmente la atención a este Juzgador. Al preguntársele el motivo por el cual prestó su declaración en el juicio, éste contestó que lo había citado el Supervisor de ellos, el Sr. MIGUEL SUÑER, porque estaba presente el día en que él le entregó el papel a Daniel a las dos de la tarde.

Luego, en la declaración del ciudadano EDGAR RAFAERL TRAVIESO BLANCO, éste señaló lo siguiente: “En el momento que llegó Daniel, no me encontraba en el muelle, ya que estaba haciendo un traslado de personal para el buque.” Ambos testigos señalan y reconocen que el ciudadano DANIEL MORENO se negó a recibir la carta de despido que quiso entregarle el ciudadano MIGUEL SUÑER, Supervisor de Mantenimiento de Maldifassi; sin embargo, ambos testigos señalaron que el día del problema el ciudadano DANIEL MORENO estaba libre y que tenían el mismo turno de trabajo y que también estaban libres, incluyendo el día tres (03) de enero de 2002.

En apariencia estos dos testigos son contestes pero de acuerdo a las declaraciones de otros testigos se observa lo siguiente:

CESAR AUGUSTO LONGA ACUÑA, en su declaración manifestó: “Fui para el muelle el 03 de enero, fui para pescar como a las dos y media de la tarde; el Supervisor de Mantenimiento le entregó la carta en mi presencia y el se negó a firmarla y yo firmé abajo como testigo” ; también expreso, que vino a declarar en virtud de que se encontraba presente en los hechos y firmó un papel el Supervisor de Guardia y Mantenimiento el Sr. Miguel Suñer, para que fuera como testigo donde el Sr. Daniel Moreno, que no quiso recibir la carta y de allí lo citaron para declarar.

Luego el ciudadano FEDERICO ALBERTO SIERRA, expresó en su deposición lo siguiente: que vino por su cuenta a declarar; es decir, que de alguna manera en toda esta situación en los dos anteriores testigos, se indica al ciudadano MIGUEL SUÑER, como la persona que insta a los testigos a acudir, siendo el Supervisor de Mantenimiento de la empresa demandada.

CARLOS ARMANDO SERRANO TOVAR, indicó en su declaración, lo siguiente: que de ninguna manera el ciudadano Moreno intentó agredir a nadie, que se bajó del vehículo y habló con el Supervisor, acerca de lo sucedido, el Supervisor le contestó que el problema no había sido en el muelle y que había sido en la playa.
JORGE ANTONIO ZAMBRANO CURVELO, expresó en su testimonial lo siguiente: que la noticia que recibió el ciudadano DANIEL MORENO, fue que el Sr. Suñer le había dado unos disparos al Sr. Efrén Tovar; que de ninguna manera le faltó el respeto a alguna persona, cuando llegó al muelle le preguntó al Supervisor de Guardia pero no hubo ningún mal entendido en torno al hecho.

En consecuencia, el punto en cuestión es en que fecha cierta fue despedido el ciudadano DANIEL MORENO. El ciudadano DANIEL MORENO, expresó en su solicitud de calificación de despido que la relación laboral había culminado en fecha 12 de enero del año 2002 cuando fue despedido injustamente por el Sr. MIGUEL SUÑER, quien le notificó verbalmente que a partir del doce de enero, la empresa prescindía de sus servicios. La empresa trae a los autos, el instrumento simple, es decir, el documento privado donde al ciudadano, DANIEL MORENO, se le apercibe de que había sido despedido por los hechos que allí se relatan, se indica, que ha sido entregado al ciudadano DANIEL MORENO y que éste se negó a firmar en presencia de testigos, trabajadores de la empresa. Aparecen unos nombres y unas firmas autógrafas. Pero en todo caso, ¿estas firmas y los testigos llevados a declarar por el Supervisor, deben ser considerados por este Juzgador como suficiente prueba de que esta es la fecha cierta en que se le notificó el despido al ciudadano DANIEL MORENO? Sobre todo si los testigos llevados a declarar por la propia empresa demandada indican que son llevados a declarar, por lo menos dos de los tres testigos, por el ciudadano MIGUEL SUÑER, ciudadano que aparece implicado en una situación de por sí anómala y contraria al orden público, donde se indica en un momento determinado, que ha habido hechos de violencia el día 01 de enero.

La otra prueba que existe para determinar esa fecha cierta, es el recibo de pago de nómina correspondiente al 31 de diciembre al 06 de enero de 2002, donde se le paga al ciudadano DANIEL MORENO la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ciento diez bolívares con sesenta y seis céntimos por los servicios prestados.


Evacuada la prueba de informes, solicitada al Banco Mercantil, esta institución remitió el movimiento de la cuenta N° 012715136-2, desde el 24 de diciembre del año 2001, hasta el 14 de enero del año 2002. Observa este Juzgador que el día 04 de enero de 2002 aparece un pago de nómina por ciento cincuenta y tres mil ciento diez bolívares. Observa este Juzgador nota de crédito 22212338720. Observa este Juzgador, que el día 11 de enero, aparece un pago de nómina por trescientos cincuenta mil seiscientos setenta bolívares, con cincuenta y dos céntimos. Ese pago de nómina que aparece con nota de crédito del 11 de enero de trescientos cincuenta mil seiscientos setenta bolívares, con cincuenta y dos céntimos observa este Juzgador que debe corresponder, a los días transcurridos entre el último pago, el 04 de enero de 2002, hasta el 11 de enero del año 2002, no observa de la nómina señalada, ningún otro pago de nómina en ese período, es decir, entre el 04 y el 11 de enero de 2002. Si esto se aprecia conjuntamente con el recibo de pago que aparece consignado a los autos en el folio 165, que señala como sueldo semanal y total de la asignación, ciento cincuenta y nueve mil seiscientos tres bolívares, por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2001, hasta el 06 de enero de 2002, debe entender este Juzgador y en consecuencia, que este pago realizado en fecha 11 de enero del año 2002, corresponde a la nómina de la semana transcurrida entre el 06 y el 11 de enero de 2002. Significa eso, que hay una contradicción entre la carta de despido que se le entrega al trabajador por un lado, (suscrita por tres trabajadores como testigos), donde se señala que al ciudadano DANIEL MORENO, se le está despidiendo y, por otro lado se le está cancelando lo correspondiente a su quincena. Hay una duda entonces en cuanto a cuando es la fecha cierta del despido, ¿debe tomar este Juzgador como fecha cierta del despido el 03 de enero, no obstante que el recibo de pago corre hasta el 06 de enero o debe tomar como fecha cierta el 11 de enero de 2002, fecha en la cual se le está cancelando también pago de nómina? No se indica en ningún momento en los autos que los trescientos cincuenta mil seiscientos setenta bolívares, con cincuenta y dos céntimos, correspondan a algún pago de prestaciones sociales o finiquito alguno, más bien por el contrario, el Terminal N° 6 y el pago de nómina son coincidentes, lo que significa es, por máxima de experiencia de este Juzgador, que la nómina corrió internamente en el Banco; en dos palabras: para este Juzgador existe una duda cierta, de cuando es la fecha en que se despidió al ciudadano DANIEL MORENO, mucho más aún, en los hechos que rodearon al despido y quien supuestamente se acercó a entregarle esa carta de despido es el ciudadano MIGUEL SUÑER, el mismo Supervisor que señala que hubo una agresión. No es ajeno a este Juzgador, el hecho de que los trabajadores de una empresa, cuando van a rendir testimonio, si son llevados por el propio patrono, pueden estar siendo sometidos a una cierta coacción, la cual deriva de la preponderancia económica y de la relación laboral. Los testigos no son libres al exponer. Ha expresado este Juzgador en sentencias recientes, específicamente en el caso de una calificación de despido incoada en contra del Municipio Cristóbal Rojas , que efectivamente los dichos de los testigos, se pueden apreciar por el principio de divisibilidad del testimonio, de manera parcial e inclusive más aún, que efectivamente, que la apreciación de los testigos sea una prueba de apreciación por parte del Juzgador y que es de la valoración del Juzgador que deben apreciarse los elementos o circunstancias en que el testigo está haciendo su deposición. El hecho de que los testigos indiquen que el ciudadano MUGUEL SUÑER es el que los está llevando a testificar, que no van libre y espontáneamente a declarar al Tribunal de la causa, convocados por el Juzgado, induce a este Juzgador a entender, que bien pudiera estar sucediendo un sentido de animadversión por parte del ciudadano MIGUEL SUÑER, contra el ciudadano DANIEL MORENO, por los hechos que aparentemente se suscitaron el 01 de enero de 2002, hechos que llaman la atención, en virtud de no haber sido traído a los autos un parte policial al respecto. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios que inspiran la legislación laboral, son claros en ese aspecto, en caso de duda se favorecerá la posición del trabajador. Expresa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 9 y 10 lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”







“Artículo 10. Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”



En consecuencia, este Juzgador, ante la duda que le merece dos pruebas totalmente contradictorias, en primer lugar los informes del Banco, los cuales no fueron atacados y en segundo, los dichos de los testigos promovidos por la parte demandada, es decir, que dichos testigos fueron llevados por el ciudadano MIGUEL SUÑER quién aparece como representante de la empresa demandada e involucrado en los calificados por la empresa como hechos de violencia que dan lugar al despido, lo cual coincide con ciertos hechos de una prueba traída a los autos y que es producida en la Inspectoría del Trabajo por la parte demandada, en la cual se señala que el ciudadano MIGUEL SUÑER aparentemente había sido objeto de una agresión por parte del ciudadano Efrén Tovar y del ciudadano DANIEL MORENO y que estuvo presente el ciudadano JUAN TRUJILLO, uno de los firmantes de ésta comunicación. Entre la contradicción existente entre esa comunicación o solicitud ante el Inspector del Trabajo, la declaración de los testigos, la presencia de MIGUEL SUÑER y ante el Principio In dubio pro operario, debe este Juzgador, apreciar el valor probatorio que se desprende de la cuenta nómina del ciudadano DANIEL MORENO , toda vez que entiende, que no hay patrono que en su sano juicio le quiera pagar días de más, es decir, no laborados a un trabajador, al cual está despidiendo de manera justificada, mucho más en un período que va desde el 03 de enero hasta el 11 de enero, este juzgador puede entender un error por dos o tres días, se puede entender un error de contabilidad hasta por una semana, pero no se puede entender como un error de contabilidad el pago correspondiente a dos semanas seguidas. Significa esto, que en caso de duda debe este Juzgador, favorecer la posición del demandante, lo que significa que efectivamente el demandante ha alegado que ha sido objeto de un despido injustificado, no habiendo demostrado la empresa demandada, las causas que Juzgador, la fecha cierta del despido el 12 de enero de 2002, en virtud de que el 11 de enero fue la última fecha en que se depositó el pago de la nómina.ASI SE ESTABLECE.

Al ser calificado el despido que sufrió el ciudadano DANIEL MORENO como injustificado, debe serle cancelados los salarios caídos calculados sobre la cantidad de DIECISEIS DOSCIENTOS DIEZ bolívares (Bs. 16.210,00) diarios, desde el veintiocho (28) de enero de 2.002 hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador accionante.ASI SE DECIDE.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DANIEL ALFONSO MORENO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada BETSY ROMERO, parte actora en el presente juicio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de Mayo de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano MORENO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI, C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia, REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de Mayo de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano MORENO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI, C.A. y por consiguiente declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano MORENO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO y califica el despido sufrido por el ciudadano MORENO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO como DESPIDO INJUSTIFICADO y ordena a la Sociedad Mercantil MALDIFASSI, C.A. REENGANCHE al ciudadano MORENO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO en su puesto de trabajo en el mismas condiciones en que se encontraba antes del injustificado despido y cancele los correspondientes salarios caídos, computados tal como lo señala el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, excluidos el caso fortuito o fuerza mayor y la inacción del demandante, salarios caídos que deben ser computados hasta momento del efectivo reenganche del trabajador o la persistencia del patrono en el despido, tal y como lo indica el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.-


Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el veintiseis (26) de febrero del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR


ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA



Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.



ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


HVF/IMCT /gr.-
Expediente: 00 7603.