REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE: 00 7704.
PARTE ACTORA: SUPERMERCADOS UNICASA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, tomo 138-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI DI VENERE, MOISES MAIONICA PAJOVIC, NICOLAS ROSSINI MARTÍN, GITSEL JELAMBI GARCÍA, RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, MARLON RIBEIRO CORREIA y ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 21.002, 63.393, 69.492, 66.922, 65.980, 63.767 y 59.452 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (UBTRASUPER – MIR). Inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, bajo el N° 2.557, folio 314, Tomo III del Libro de Registro de Sindicatos, en fecha 02 de abril de 2003.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO – RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO Y AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2003, por el abogado ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante apelante, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible la Solicitud de DISOLUCIÓN DEL SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (UBTRASUPER – MIR) INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CONSTITUCIONAL contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.
En fecha 14 de enero de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, siendo fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 19 de enero de 2004, mediante auto, este Juzgado Superior acordó de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijar audiencia dentro del lapso de cinco (05) días, contados a partir desde el día catorce (14) (inclusive) de enero de 2004. Siendo fijada en fecha 19 de enero de 2004, la Audiencia Oral para el día veintisiete (27) de enero de 2004, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 27 de enero de 2004 se fijó para el día viernes treinta (30) de enero de 2004 a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) la celebración de la Audiencia de juicio.
En fecha 30 de enero de 2004, este Juzgado Superior mediante auto acordó fijar para el día miércoles cuatro (04) de febrero de 2004 a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) la celebración de la Audiencia de juicio.
En fecha 04 de febrero de 2004, vista la diligencia suscrita por el abogado ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó diferir para otro día la audiencia fijada para el 04 de febrero de 2004, este Juzgado Superior acordó fijar dicha audiencia para el jueves 12 de febrero de 2004 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
En fecha 12 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante apelante. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte apelante expuso sus alegatos. Seguidamente este Juzgador, en aplicación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad para dictar sentencia para el día martes 17 de febrero de 2004 a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.).
En fecha 17 de febrero de 2004 tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Apelación dejándose constancia de la comparecencia del abogado ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante apelante. Acto seguido, este sentenciador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:
En fecha 02 de octubre de 2003, los abogados GIOVANNI DI VENERE, MOISES MAIONICA PAJOVIC, NICOLAS ROSSINI MARTÍN, GITSEL JELAMBI GARCÍA, RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, MARLON RIBEIRO CORREIA y ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, apoderados judiciales de la parte actora SUPERMERCADOS UNICASA C.A. interpusieron solicitud de DISOLUCIÓN DEL SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (UBTRASUPER – MIR) INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acto administrativo de fecha 02 de abril de 2003 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador por el cual se ordenó el registro de la mencionada organización sindical; contra boleta de inscripción del señalado Sindicato de fecha 02 de abril de 2003 por la cual se dejó inscrita la organización sindical UBTRASUPER – MIR; y, contra oficio N° 14-04-03, de fecha 02 de abril de 2003 dirigido a los miembros de la junta directiva de UBTRASUPER – MIR, por el cual la Inspectora del Trabajo recordó a los miembros de la junta directiva de la organización sindical UBTRASUPER – MIR, la obligación de presentar declaraciones juradas de patrimonio, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 14 de octubre de 2003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró Inadmisible la Solicitud de DISOLUCIÓN DEL SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (UBTRASUPER – MIR) INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CONSTITUCIONAL contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital por inepta acumulación de acciones. Siendo la decisión apelada en fecha 22 de octubre de 2003.
Este Juzgador para decidir observa:
Efectivamente el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales son las causas de disolución de los Sindicatos y el artículo 462 eiusdem señala que la Solicitud de disolución de un Sindicato podrá realizarse ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción, veamos:
“Artículo 459.- Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos,
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.”
“Artículo 462.- Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.
Efectivamente, ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social lo siguiente:
Sentencia del 26 de julio de 2001 (T.S.J. – Casación Social) Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas (SUTALEV)
“En el procedimiento de disolución de un sindicato sólo se actúa en dos instancias, y no existe la posibilidad de recurrir en casación.
(…) En este sentido, dentro del procedimiento de disolución de sindicato, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 462, establece:
“Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.”
Así pues, se evidencia del artículo 462 de la ley en comento, que en el mencionado procedimiento no se consagra la posibilidad de recurrir en casación, puesto que el mismo sólo debe ventilarse en dos únicas instancias. (…)”
Entiende este Juzgador que si bien no se consagra la posibilidad de recurrir en Casación en el procedimiento de disolución de sindicato, si existe la posibilidad del Recurso de Control de la Legalidad.
Entonces tenemos que, el Juzgado competente para conocer de dicha solicitud de disolución de sindicato es el Juzgado del Trabajo y efectivamente se interpuso la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, sin embargo, en la demanda se expresa que se acciona también y de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales mediante recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con recurso de amparo cautelar contra el contra el acto administrativo de fecha 02 de abril de 2003 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador por el cual se ordenó el registro de la mencionada organización sindical; contra boleta de inscripción del señalado Sindicato de fecha 02 de abril de 2003 por la cual se dejó inscrita la organización sindical UBTRASUPER – MIR; y, contra oficio N° 14-04-03, de fecha 02 de abril de 2003 dirigido a los miembros de la junta directiva de UBTRASUPER – MIR, por el cual la Inspectora del Trabajo recordó a los miembros de la junta directiva de la organización sindical UBTRASUPER – MIR, la obligación de presentar declaraciones juradas de patrimonio.
Debe observarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia:
Sentencia del 30 de enero de 2002 (T.S.J. – Sala Constitucional)
F.A. Cárdenas en amparo.
“A la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo.
(…) En efecto, la acción de amparo ejercida no denuncia ninguna violación constitucional en la actuación de la Inspectoría del Trabajo, ni en el oficio del 20 de julio de 2000 por el cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos. Sin embargo, está acción fue ejercida por la parte presuntamente agraviada con el fin de conseguir la ejecución del mencionado oficio, emanado de un órgano administrativo como lo es la respectiva Inspectoría del Trabajo.
Esta Sala, dejó sentado en la sentencia del 2 de agosto de 2001 (Caso: Teresa Suárez de Hernández), lo siguiente: “...dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que el oficio de la Inspectoría del Trabajo reviste carácter administrativo, correspondería el conocimiento de la acción propuesta, a un tribunal de lo contencioso administrativo. Así se declara.”
Sentencia del 25 de mayo de 2001 (T.S.J. – Sala Constitucional) Sindicato Profesional de Trabajadores del Aseo, Afines, Conexos, Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROTASEO) en amparo.
“Los jueces de la jurisdicción laboral no son los competentes para conocer de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo dictado por un Inspector del Trabajo, sino la Sala Político – Administrativa.
(…)Siendo ello así, no eran los tribunales laborales los competentes para conocer de una acción de nulidad fundada en razones de inconstitucionalidad y, a este efecto, basta leer el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que, en su primer aparte, reza: “Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia” dicha norma se refiere a los asuntos correspondientes a la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo son los actos administrativos.
En consecuencia, y conforme al artículo 42, numeral 10 eiusdem, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, siendo la Sala Político Administrativa la competente para ventilar dichas acciones conforme al artículo 43 de la citada Ley y el artículo 266, numeral 5, de la vigente Constitución.
Observa esta Sala que en la acción de amparo incoada, entre las razones de la pretensión, se denunció, por motivos distintos a los apuntados en este fallo, la infracción del artículo 49 de la Constitución por no haber sido el juez laboral el natural para conocer de la acción de nulidad.
Considera la Sala, conforme a los argumentos antes expuestos que, efectivamente, dicho juez no era el natural para conocer la nulidad por inconstitucionalidad demandada y, en consecuencia, tampoco lo era el Tribunal Superior que dictó la sentencia impugnada.
Por lo tanto, la Sala considera que todo el proceso que culminó con la sentencia impugnada es nulo, al no ser los jueces de la jurisdicción laboral los competentes para conocer de la inconstitucionalidad del acto administrativo y, por mandato legal, ha debido declinarse el conocimiento del proceso en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, a pesar de la existencia de principios como la economía y celeridad procesal, se repone el juicio al estado de nueva admisión de la demanda ante el tribunal competente.”
Observamos entonces que efectivamente ante un recurso por inconstitucionalidad contra un acto administrativo declara la Sala Constitucional que el competente es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por atribución de expresa norma que señala el artículo 42 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 43 eiusdem, aún aplicable. Pero más aún, señala la jurisprudencia:
Sentencia del 3 de mayo de 2001 (T.S.J. – Casación Social) Asamblea Legislativa del Estado Miranda en nulidad.
“Corresponde a la jurisdicción administrativa y no a la laboral la demanda de nulidad del acto de inscripción de un Sindicato en una Inspectoría del Trabajo.
(…) Ahora bien, observa la Sala que el caso en comento, trata sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en contra de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, mediante el cual se realizó la inscripción del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRAL-MIRANDA). Al respecto corresponde a la jurisdicción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO conocer los recursos que puedan ejercerse contra de las decisiones del Ministerio del Trabajo, específicamente en los casos de negativa de registros o inscripción de organizaciones sindicales, y de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas, en virtud del contenido de los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente indica que en estos casos se recurrirá ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, así como ha quedado asentado por la sentencia dictada en tal sentido en fecha 9 de abril de 1992, caso Corporación Bamundi C.A., reiterada en varias ocasiones, como es el caso de Teófilo Alejandro Landaéz, en el expediente Nº 11169, sentencia 01482, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, de fecha 27 de Junio del año 2000, en la cual dejó sentado: (…)
En consecuencia y en virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento del presente asunto, razón por la cual el juzgado competente para conocer del mismo es la Sala Político Administrativa a quien se le remitirá el expediente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”
Vista la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que, efectivamente cuando se interpone un recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente, o en todo caso, por inconstitucionalidad, en primer lugar habría que dilucidar si le corresponde a un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo o le corresponde a la Sala Político Administrativa, dependiendo de la lectura de la jurisprudencia, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En todo caso es doctrina reiterada sostenida por la Sala Constitucional y la Sala Social que los recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo como órganos del Poder Ejecutivo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Entiende este Juzgador y no le es ajena la problemática planteada por el ciudadano abogado ADOLFO JOSE LOPEZ, representante de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A. Esto constituye una particularidad de nuestro ordenamiento jurídico y de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es cambiante en el tiempo, sin embargo, no significa que en este momento no este imperante.
Efectivamente se puede observar en la obra JURISDICCION LABORAL Y CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA: DELIMITACION DE COMPETENCIAS. Doctrina y jurisprudencia de RUBEN LOPEZ – TAMES IGLESIAS lo siguiente:
“(…) El artículo 2.2.a de la LOLS también atribuye a las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, el derecho a <> y una de sus manifestaciones es la posibilidad de modificar los estatutos originarios. Cuando éstos se impugnan, lo que sucede en cualquier momento, puede defenderse la competencia del orden social. Conferido después al orden jurisdiccional social el conocimiento de la impugnación de los estatutos o sus modificaciones (…), y a través de la modalidad prevista en los arts. 171 a 174 LPL con determinados requisitos, no ha de existir tampoco excepción en el supuesto de los sindicatos de funcionarios. (…)
Este criterio, (…) atribuye al orden social los aspectos <> de la libertad sindical de los funcionarios, mientras que en los dinámicos (…) reconoce la competencia del orden contencioso administrativo.
Se trata, (…) de una controvertida postura, ya que la tutela de los derechos de libertad sindical y huelga se excluyen de forma genérica para el orden social (…), si se refiere a funcionarios y personal estatutario, en cualquiera de sus aspectos, lo que hace discutible que se diversifiquen las cuestiones para quebrar dicha regla (…)”
De lo trascrito ut supra puede evidenciarse que en el ordenamiento jurídico español, efectivamente se señala que son los órganos de la jurisdicción laboral los competentes para conocer de estos asuntos. Sin embargo, son ordenamientos jurídicos que aún cuando se basan en reglas similares, los Jueces en el sistema venezolano deben atender a la uniformidad que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No existe expresa norma que atribuya esa competencia directamente y de manera específica como lo hace de forma determinada en España la Ley Orgánica de Libertad Sindical a los Tribunales Laborales. En consecuencia de ello es por lo que este Juzgador ha visto la jurisprudencia sobre esa situación.
Sin embargo, observa esta alzada acerca del planteamiento del ciudadano apelante, lo siguiente: “En aplicación del principio de Concentración y por aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberían sustanciarse en un solo proceso ambas acciones; tanto la disolución y liquidación del Sindicato como el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de inscribir al Sindicato (UBTRASUPER – MIR)”.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria por vía analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Pero veamos el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Efectivamente, por razón de la materia no corresponde el conocimiento de la disolución y liquidación de Sindicato conjuntamente con el recurso de nulidad, toda vez que la disolución y liquidación del Sindicato (UBTRASUPER – MIR), corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral, por expresa norma del artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el recurso de nulidad le compete de acuerdo a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Salas, a la jurisdicción contencioso administrativa, y como quiera que este Juzgado laboral está inserto en lo que se denomina la “Jurisdicción de lo Social” , es decir, que el órgano de máxima jerarquía en este caso, que conocerá de las sentencias de este Tribunal, es la Sala Social, ésta última ha establecido ese criterio, por lo que debe este Juzgado seguirlo, tal como lo señala el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Artículo 177. Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
No es ajeno a este Juzgador el conflicto que ha planteado la Sala Político Administrativa en este respecto, en el sentido que indica que los Juzgados Laborales deben conocer de estos recursos de nulidad, pero, como quiera que ha sido una controversia planteada no solo por la Sala Constitucional y la Sala Social frente a la Sala Político Administrativa, le corresponderá conocer de ella a la Sala Plena, sin embargo, este Juzgador debe acogerse a lo que señala el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto seguir a la doctrina en este momento imperante dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, el primer supuesto de que por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, considera este Juzgador, que está establecido.
Pero más allá de lo anterior, se observa también lo siguiente: “ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Supongamos que se atribuye y se dilucida el problema de la competencia en materia de nulidad de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia indique que seran los Tribunales Laborales que conozcan al respecto: ¿Puede el Tribunal Laboral conocer mediante la Audiencia Oral en un solo proceso también del recurso de nulidad? Entiende este Juzgador que hasta tanto no sea modificada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el trámite que ella implica, no es un procedimiento compatible con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, nos encontramos entonces en el segundo supuesto: “ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí” . Observa este Juzgador que el procedimiento de nulidad dista del trámite para la disolución y liquidación del sindicato, toda vez que el trámite para la disolución y liquidación sindical de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tramitarse por el denominado juicio oral. Quiere decir ello que la presente acción contiene dos pretensiones que no pueden ser acumuladas por expresa norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ya que no puede haber la acumulación de dos procedimientos incompatibles. ASI SE ESTABLECE.
Debemos observar un poco acerca de lo que significa el Principio de Concentración.
Expresa el autor JOSE GONZALEZ ESCORCHE en su obra LA RECLAMACIÓN JUDICIAL DE LOS TRABAJADORES lo siguiente con respecto al Principio de Concentración:
“1.2.3.7. PRINCIPIO DE CONCENTRACION
(…) el principio de concentración procesal presupone la facultad del magistrado para no hacer lugar a aquellas diligencias que considere innecesarias y disponer de oficio las que estime convenientes a los efectos de corregir las omisiones en que hubieran incurrido las partes, a fin de acelerar el proceso. (…)
(…) este principio se inclina por unificar los actos más esenciales del proceso laboral en beneficio de una celeridad que tiene por finalidad la realización del proceso sin dilación inoficiosa. (…)
Los magistrados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expusieron que este principio de la concentración consiste en reunir en una misma audiencia tanto la persona del juez que va a dirigir el debate y producir la sentencia como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las pruebas, todo esto con el propósito de evitar retardos innecesarios y a fin de garantizar por parte del juzgador un conocimiento personal, directo y actual del debate procesal y poder obtenerse así una sentencia inmediata y en base a la percepción que el juez haya tenido del juicio.
Se consagró con rango constitucional en los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución Nacional cuando se nos garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles y donde las leyes procesales se inspirarán en la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un proceso breve, oral y público. Se desarrolló en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando prevé que el proceso será oral, breve y contradictorio. Se acentúa con la realización de la audiencia de juicio o mérito establecida en el artículo 151 donde tienen que comparecer personalmente las partes, el Juez de Juicio debe dirigir la audiencia y una vez concluido el debate oral evacuar las pruebas, promovidas y admitidas, en presencia de todas las partes procesales y del propio juez quien podrá ordenar la evacuación de pruebas que considere necesarias para la formación de su convencimiento jurídico. (…)”
El autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO señala lo siguiente:
“2. Concentración. El principio de concentración es propio del sistema oral. Pero el diligenciamiento de ciertas pruebas requieren una tramitación anticipada; aplicar plenamente el principio de concentración iría justamente contra su propio objetivo al perderse la unidad de vista que necesita el juez para decidir inmediatamente en la misma audiencia pública y oral, con breves prórrogas. Tal es el caso de las inspecciones judiciales de lugares ubicados en otra circunscripción judicial, reconocimiento de documentos y consiguiente incidente de la prueba de cotejo, tacha incidental de instrumentos públicos y privados, prueba de experticia no susceptible de diligenciamiento inmediato (…) Debe procurarse <>”
El principio de Contradicción ayuda al Juzgador a los efectos de no dictar decisiones contradictorias. Entiende este Juzgador que eso fue lo que motivó al recurrente al momento de interponer la apelación, toda vez que cuando se habla de la acumulación prevista por ejemplo en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se está indicando allí que el Juez Superior, va a conocer tanto de las apelaciones contra las sentencias interlocutorias, como de las apelaciones contra las sentencias definitivas y que al suceder ello deberá entonces acumular las apelaciones de las sentencias interlocutorias a la apelación de la sentencia definitiva; allí se está aplicando el Principio, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Principio de Concentración, para que sea una sola sentencia la que decida todo al respecto. Por este motivo es que entiende este Juzgador lo que inspiró al recurrente, sin embargo, también debe observarse que los procedimientos son incompatibles, además de todo lo anteriormente señalado.
Otro punto que debe señalarse, sin que implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es que, si se solicitó la disolución y liquidación del sindicato, es porque está inscrito el mismo; si se pide la nulidad de la inscripción del sindicato es porque no existe esa inscripción, bien sea por inconstitucional o por ilegal, en consecuencia, de allí surge la confusión. Si se solicita la disolución y liquidación es porque se está dando por cierto que el sindicato está inscrito, en consecuencia se solicita la disolución porque no cumple con los presupuestos establecidos por la Ley; si se solicita la nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad es que no existió nunca tal inscripción, por tanto, no se puede solicitar la disolución de una organización sindical, si ésta nunca pudo haber obtenido la personalidad jurídica que deriva únicamente de un acto de inscripción válido de la organización sindical. Lo que significa que demandante confunde dos situaciones jurídicas completamente distintas que son suceptibles de ataque por acciones distintas. ASI SE ESTABLECE.
Señala la jurisprudencia lo siguiente:
Sentencia del 25 de septiembre de 2001 (T.S.J. – Sala Político Administrativa) Panamco de Venezuela, S.A. en nulidad.
d) La Ley no previó la posibilidad de intervención por parte del patrono, en el procedimiento de inscripción y registro de una organización sindical.
“(…) Ante tal denuncia, observa esta Sala que de conformidad con la normativa contenida en el Título VII, Del Derecho Colectivo del Trabajo, Capítulos I y II de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador patrio no previó la posibilidad de intervención por parte del patrono, en el procedimiento de inscripción y registro de una organización sindical, ello a los fines de salvaguardar la libertad sindical y el derecho a su protección, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 95, como en el Convenio N° 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, adoptado por la Trigésima Primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, cuya entrada en vigencia en nuestro país se materializó en virtud de la Ley Aprobatoria de dicho Convenio, sancionada por el entonces Congreso de la República en fecha 3 de septiembre de 1982, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.011.
De tal manera que, si el Inspector del Trabajo verifica que están llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos previstos en el artículo 426 de la Ley que rige la materia, no puede negar su registro, pues, dicho funcionario debe ceñirse estrictamente sólo al procedimiento pautado en la Sección Tercera del Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales.
Siendo ello así, observa esta Sala del análisis efectuado del acto impugnado que la Administración al inscribir y registrar la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores, Distribuidores y Transportistas de Bebidas Gaseosas, Similares, Conexas y Afines (SINATRABEB), se atuvo a lo dispuesto en la ley que rige la materia, por lo que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y así se declara.”
Efectivamente en los casos de inscripción de una organización sindical, el patrono no es considerado interesado, estando limitado en su actuación, toda vez que los interesados en la inscripción son los propios trabajadores; el patrono no actúa como un interesado de acuerdo a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los fines de intentar el recurso de nulidad contra el acto administrativo. De acuerdo al Estatuto Internacional sobre lo que es la libertad sindical, podría tomarse ello como una práctica antisindical, más que como una acción responsable del empleador. Observemos que significa una práctica antisindical tal como lo incorpora el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 244: Práctica o conducta antisindical. Noción: Se consideran antisindicales las conductas o prácticas que causen alguna clase de discriminación o de lesión a los derechos de libertad sindical por razón de la afiliación o de la actividad sindical.
Constituyen, entre otras, prácticas antisindicales: (…)
b. Los actos de injerencia indebida y demás prácticas desleales, entre otros, las medidas tendentes a fomentar la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores dominadas por el empleador o a sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de controlarlas; la obtención indebida de información sobre el programa de acción del empleador o del sindicato, y la negativa injustificada a negociar colectivamente o la obstrucción del proceso;
c. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales; (…)
e. Las demás, de análoga naturaleza, que impidieren o dificultaren indebidamente el ejercicio de la libertad sindical.”
A juicio de quien sentencia, perfectamente cualquier persona pudiera decir en un momento determinado que el reconocer como tercero interesado al empleador en este proceso y para los efectos del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad pudiera obedecer en el fondo a una intención del empleador que disfraza una práctica antisindical, dirigida a retrasar o impedir que la organización sindical adquiera la personalidad jurídica, que le da derecho a que pueda instar a la negociación colectiva y al ejercicio del derecho a la huelga mediante la interposición de un Pliego de Peticiones (art. 475 y 497 b, de la Ley Orgánica del Trabajo), los cuales forman parte integral del derecho a la libertad sindical.
Otro aspecto que llama la atención a este Juzgador es lo relacionado con el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo señalado en literal a) del artículo 459 eiusdem, es decir, cuando el Tribunal del Trabajo pasa a conocer de las causas de disolución de un sindicato, pasa a conocer de los requisitos señalados en la Ley para su constitución, de alguna manera pareciera que se subrogare en la actividad que tiene el Inspector del Trabajo cuando inscribe una organización sindical. Observemos el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 426.- El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;
b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419;
c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y
d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.
Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.”
Efectivamente, el acto de inscripción de un sindicato es lo que se denomina un acto administrativo reglado y ese acto coincide perfectamente con lo que señala el artículo 2 del Convenio 87 y el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenios matrices de lo que significa la libertad sindical. En ambos Convenios se establece que son mínimos los requisitos que se pueden exigir a una organización sindical para inscribirse y adquirir la personalidad jurídica, por tanto, el Inspector del Trabajo en su actividad, no puede ir más allá que simplemente a la verificación de los requisitos objetivos que solicita la Ley.
Por tanto y tal como se indicó ut supra, nos encontramos en dos momentos distintos: El primero, la inscripción del sindicato para que adquiera personalidad jurídica propia; el segundo, la disolución y liquidación del sindicato. Observa este Juzgador, que son dos momentos distintos dentro de la organización sindical: El primero, cuando está naciendo la organización sindical (ante la Inspectoría del Trabajo); el segundo, cuando muere –se extingue- el sindicato (ante el Juez del Trabajo), considerándose que el sindicato en este último momento tiene plena personalidad jurídica y no hay un cuestionamiento a la inscripción del sindicato, por el contrario cuando actúa el Inspector del Trabajo en el primer momento señalado es cuando se le está dando vida al sindicato, le está dando la personalidad jurídica; son por tanto, dos momentos totalmente distintos en todo caso y así lo considera este Juzgador, por tanto mantiene el criterio de que son situaciones que aunque parezcan similares, son realmente distintas y que en consecuencia su conocimiento corresponde a órganos completamente diferenciados: Al Inspector del Trabajo para la inscripción de la Organización Sindical, y al Juez del Trabajo para la extinción del Sindicato, aun cuando parten de un común denominador, el cual es el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 422, 423 y 424 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
Considera este Juzgador, que en aplicación del principio de seguridad jurídica, debe ser computado el lapso para la interposición de cualquier recurso de nulidad o Amparo contra el Acto Administrativo de inscripción del sindicato, o de la acción de disolución de la Organización Sindical, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que, la accionante debió esperar por el pronunciamiento de los tribunales del trabajo a efectos de determinarse si era admisible o no la acción incoada.
-II-
En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2003 por el apoderado judicial del la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, que declaró inadmisible la solicitud de disolución del Sindicato interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad y amparo constitucional por inepta acumulación, en consecuencia este Juzgado Superior Primero del Trabajo CONFIRMA la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha 14 de Octubre del año dos mil tres (2003).-
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el veintiséis (26) de febrero del año dos Mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
HVF/IMCT /gr.-
Expediente: 007704.
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