REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º


EXPEDIENTE: 03 2359.

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.609.605.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARTHA DUARTE MONCADA, JIMMY WILSON MONTENEGRO, AURA GARCÍA, CARLOS CALMA CANACHE, DANIEL BARRANTES, AMERICO BAUTISTA y JOSE CABRERA. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 58.617, 58.618, 71.635, 45.427, 58.736, 74.993 y 58.755 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: AUTO PREMIUM, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 475-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS C. GUZMÁN M y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 49.910 y 88.689 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2003, por el abogado JIMMY MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró VIGENTE la relación de trabajo existente entre el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN y la empresa AUTO PREMIUM C.A. y en consecuencia, no habiendo despido que calificar ni salarios caídos que cancelar, ordenó LA REINCORPORACIÓN del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN a sus labores habituales al servicio de la empresa demandada en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 08 de julio de 2000.

En fecha 02 de julio de 2003, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constante de Ciento sesenta y tres (163) folios útiles, siendo fijada en fecha 10 de diciembre de 2003 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes 27 de enero de 2004 a las 12:00 m.

En fecha 27 de enero de 2004 se fijó para el día martes diecisiete (17) de febrero de 2004 a las tres de la tarde (3:00 p.m.) la celebración de la Audiencia de juicio.

En fecha 17 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados MARTHA DUARTE MONCADA y CARLOS CALMA CANACHE en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados MILAGROS C. GUZMÁN M y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Posteriormente, la representación judicial de cada una de las partes expuso sus alegatos. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 17 de julio de 2000 el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN interpuso Solicitud de Calificación de Despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual expresó que en fecha 06/03/97 comenzó a prestar servicios para la empresa AUTO PREMIUM C.A., bajo supervisión y/o órdenes del ciudadano Wilmer Medina, desempeñando el cargo de JEFE DE CARAVANA, realizando las labores inherentes a su cargo, dentro del horario de trabajo siguiente: de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. (aproximadamente no tenía hora fija de salida), devengando una remuneración de un promedio de QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 508.000,00) mensuales en base a la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.890,00) diarios. Declaró al Tribunal que NO trabajaba los días domingos y NO trabajaba los días feriados y que en fecha 08/07/2000 fue despedido por el ciudadano Alejandro Abdul, quien ejerce el cargo de Gerente General, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley. Solicitó la Calificación del Despido del cual fue objeto por parte del patrono, así como también su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos.

En fecha 10 de julio de 2001, fue reformada la demanda por los apoderados judiciales de la parte actora, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual expresaron que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN en fecha 06 de marzo de 1997, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las Sociedades de Comercio AUTO PREMIUM C.A., que la prestación del servicio era de transporte de automóviles dentro del territorio Nacional (Caravanero), devengando un salario de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 923.681,91) mensuales y diarios TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 31.089,39), comprendido dicho monto por conceptos de un pago de porcentajes por automóviles entregados. Estando sometido a una jornada diaria de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. de martes a domingo. Expresaron a su vez que el accionante fue despedido sin justificación alguna el día 08 de julio de 2000, encontrándose en horas de trabajo, notificado por el ciudadano Alejandro Abdul en su carácter de Gerente General de AUTO PREMIUM.

En fecha 12 de julio de 2001, fue admitida la Solicitud, y en consecuencia se ordenó librar boleta y cartel de citación a la empresa demandada AUTO PREMIUM C.A. a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2001, fue contestada la demanda, en la cual se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: que la empresa demandada hubiere despedido al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN justificada o injustificadamente, pues la verdad de los hechos es que el propio accionante motu propio dejó de asistir a sus labores cotidianas, motivo por el cual, no habiendo despido que calificar, la relación de trabajo debía continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión del contrato de trabajo que existe con el actor, pues el mismo ha podido concurrir a sus labores cuando bien lo desee debido a que nunca fue despedido; que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN devengare un salario mensual de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 923.681,91) y diarios TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 31.089,39), por conceptos de pago de porcentajes por automóviles entregados; que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN laborase una jornada diaria de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. de martes a domingos; que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN hubiere sido despedido en fecha 08 de julio de 2000, ni en ninguna otra fecha, ya que la verdad de los hechos fue que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el día 08 de julio de 2000 hasta la fecha de contestación de la demanda, sin que hubiere notificado a la empresa demandada las razones o motivos que justificaren la ausencia a sus labores; que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN fuese despedido por el ciudadano Alejandro Abdul ni por ninguna otra persona que represente los derechos de la empresa demandada; que la empresa demandada deba cancelar suma de dinero alguna al accionante por concepto de salarios caídos, ni por ningún otro respecto, pues no habiendo despido alguno y aceptado implícitamente el hecho del reenganche del trabajador accionante, al manifestar categóricamente que el mismo no ha sido despedido, debe el procedimiento ser declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Por último, fue expresado en la contestación de la demanda que se procedía en ese mismo acto a reincorporar al trabajador accionante, ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN desde la fecha de la contestación a la demanda a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de que el mismo dejó de asistir motu propio a sus labores cotidianas.

En fecha 22 de octubre de 2001, mediante diligencia, el abogado JIMMY MONTENEGRO, apoderado judicial de la parte actora, impugnó la contestación de la demanda de fecha 22 de octubre de 2001 en cuanto a la manifestación de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto no se consignaron los salarios caídos a los cuales el accionante es acreedor.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes. El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 30 de octubre de 2001, dejó constancia de que la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas alguno.

En fecha 07 de agosto de 2002 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen; el mismo fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de septiembre de 2002.

En fecha 27 de marzo de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró VIGENTE la relación de trabajo existente entre el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN y la empresa AUTO PREMIUM C.A. y en consecuencia, no habiendo despido que calificar ni salarios caídos que cancelar, ordenó LA REINCORPORACIÓN del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN a sus labores habituales al servicio de la empresa demandada en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 08 de julio de 2000. Decisión que fue apelada en fecha 26 de mayo de 2003.


Este Juzgador para decidir observa:

El punto es que, cuando el trabajador acude a los órganos jurisdiccionales y solicita que se le califique el despido y por supuesto se ordene su reenganche, lo que viene como consecuencia de la calificación del despido como injustificado, efectivamente el patrono señala, que no hubo tal despido sino que lo que hubo en principio fue una inasistencia al trabajo y que por tanto el despido no se ha configurado. Ha sido considerada por este Juzgador jurisprudencia que señala lo siguiente:

Sentencia del 18 de septiembre de 2001 (Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) A. Hernández contra Serprecom Agency, C.A.

b) El patrono negó haber despedido y el trabajador no probó el despido. Se ordena la continuación de la relación laboral.

“(…) En autos no se desprende que la accionada haya despedido al trabajador, vista la negativa de ese despido señalado por el patrono en su acto de descargo, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la continuación de la relación laboral, cuya existencia no fue negada por la accionada y la misma se tiene como un hecho admitido entre las partes. Esa continuación de la relación de servicios debe ser en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se suspendió la efectiva prestación del servicio por parte del actor esto es, en fecha 03 de mayo de 2000, toda vez que la fecha señalada por la accionada no fue demostrada por ésta, sin que causen los salarios caídos durante ese período de supresión por cuanto no hubo la efectiva prestación de los servicios del accionante, hasta que se preste de nuevo el servicio del actor, (…) Tal criterio es reiterado entre los Tribunales de esta Superioridad, al respecto el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2000 en el juicio que por estabilidad laboral interpusiere R.J. Bastidas contra Etiquetas Bordadas y Tejidas, C.A. asentó:
“…De las actas procesales surge indudablemente que el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar el despido, quedando evidenciado que el patrono, como así también lo confesó, no despidió al trabajador, por lo que no hay despido que calificar y, por consiguiente, continúa la relación laboral, sin la orden de reenganche ni pago de salarios caídos porque no hubo el despido, ampliándose así, la sentencia apelada, en cuyo caso las partes deberán manifestar al tribunal de la causa la oportunidad en que se va a reanudar el vínculo de trabajo y proseguir la prestación de servicio en razón de que ninguna de las partes tuvo intención de la ruptura, como se señalara en precedencia. (…)”



Sentencia del 4 de abril de 2001 (Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) M.M. Mieres contra Farco, C.A., Farmacia Oasis C.A.

Si la actora aspira a ser reenganchada, en juicio de estabilidad laboral, y el patrono manifiesta no haberla despedido, lo que prospera es la continuidad laboral sin pago de los salarios caídos.

“(…) Esta alzada compete plenamente lo acabado de transcribir en virtud de que ha sido criterio constante de este Tribunal el cual se expresó en esos mismos términos en reciente decisión de fecha 16 de marzo de 2001 en el caso de la ciudadana Libia del Valle Martínez contra la Asociación Civil Hogar Vida Nueva y que en esta oportunidad se reitera en un todo conforme a lo pautado en el numeral I) de la letra d) del artículo 8 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999 el cual establece sic “… d) Conservación de la relación laboral: I) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia…”. (…) en virtud que la relación de trabajo existente entre las partes deberá continuar en igualdad de condiciones a como se venía desarrollando hasta el 14 de febrero de 1997 ya que si la actora aspira a ser reenganche (de lo contrario no hubiese intentado el juicio de estabilidad laboral) y el patrono manifiesta no haberla despedido, lo que prospera es la continuidad laboral en los términos expresados en la norma reglamentaria acabada de transcribir, sin embargo no procede el pago de los salarios caídos por cuanto éstos son en consecuencia de la indemnización que debe pagar el patrono en los casos que proceda a despedir en forma injustificada, lo cual no es el supuesto de autos. (…)”

En éstos casos, ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones y a cuando se produjo la suspensión, que si se aspira al reenganche y el patrono manifiesta que no hubo despido, lo que hubo fue una suspensión de la relación laboral, pero en el período comprendido en ella no prospera el pago de salarios caídos en los términos establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sentencia del 1 de marzo de 2001 (Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) O.A. Alvarez contra Piñatas El Venezolano.

Como el patrono expresó que no despidió y no se probó el despido, se ordena el reenganche del actor sin pago de salarios caídos.

“(…) Cuando el patrono en la oportunidad de la contestación no desconoce la existencia de la relación laboral, pero alega no haber despedido al trabajador reclamante, corresponde al trabajador la demostración de su afirmación, …”

En estos casos no puede haber condenatoria al pago de los salarios caídos ya que esto surge como un apéndice a la orden de reenganche, cuando se trata de un despido sin justa causa.

Todas las anteriores sentencias coinciden en que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar ya que lo que se produjo fue una suspensión dentro de la relación laboral, no prospera el pago de los salarios caídos según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el cómputo de la antigüedad de la forma pautada en el artículo 97 eiusdem, en consecuencia, la relación laboral continúa en igualdad de condiciones de cuando se produjo la suspensión, conforme a lo pautado en el literal d) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, el cual establece la conservación de la relación laboral; presunción de continuidad de la relación laboral por virtud del cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta deberá resolverse a favor de su subsistencia.

“Artículo 8: (…)
d. Conservación de la relación laboral:
i.- Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. (…)”

Ahora bien, este Juzgador en virtud de los argumentos que a continuación se exponen, se aparta del criterio sostenido por los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplicando para ello de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, LA EQUIDAD.

Cita el maestro NESTOR DE BUEN en su obra DERECHO DEL TRABAJO, lo siguiente:

“8. LA EQUIDAD
(…) Para Aristóteles, “lo equitativo, en efecto, siendo mejor que cierta justicia, es justo; y por otra parte, es mejor que lo justo no porque sea de otro género. Por tanto, lo justo y lo equitativo son lo mismo; y siendo ambos buenos, es, con todo, superior lo equitativo”. Sin embargo el propio Aristóteles advierte el problema que esto supone al decir que “lo que produce la dificultad es que lo equitativo es en verdad justo, pero no según la ley, sino que es un enderazamiento de lo justo legal” lo que evidentemente supone una modificación de la ley.
La solución la plantea el propio Aristóteles al afirmar que “en consecuencia, cuando la ley hablase en general y sucediere algo en una circunstancia fuera de lo general, se procederá rectamente corrigiendo la omisión en aquella parte en que el legislador faltó y erró por haber hablado en términos absolutos, porque si el legislador mismo estuviera ahí presente, así lo habría declarado y de haberlo sabido, así lo habría legislado. (…)”

La Ley Orgánica del Trabajo permite a este Juzgador decidir, utilizando como instrumento a la equidad para ajustarse al verdadero sentido de la norma en general y aplicarlo al caso concreto y así ser indulgente con las cosas humanas mirando con intención las normas laborales que es la justicia social, colocándola siempre por encima de los bienes materiales. Este Juzgador, tomando en consideración la dimensión regulativa del derecho, procede a aplicar los principios jurídicos que inspiran la legislación del Trabajo, con el fin de construir la premisa normativa del razonamiento jurídico justificativo, ya que los mismos no tienen más condiciones de aplicación que las que se derivan de su propio contenido. Este Juzgador observa que en la aplicación de este caso, se señaló en la jurisprudencia de otros Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana, que cuando la parte actora alegue el despido, pero la demandada a su vez alegue no haber hecho este despido se tendrá como aplicable la presunción de la continuidad de la relación de trabajo sin derecho al pago de los salarios caídos, sin embargo este Juzgador invocando la equidad como fuente de Derecho del Trabajo para la solución de la presente causa, en aplicación de lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio protectorio de la tutela de los trabajadores establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que permite a este Juzgador considerar de que en vista de que no existe una norma específica que regule la solución que aplica esta Jurisprudencia por lo que respecta a la solicitud de calificación de despido, este Juzgador invoca no solo el principio de continuidad de la relación de trabajo sino por el contrario procede a tomar en cuenta el fin que persiguen las normas laborales, ajustándose al hecho de que estos principios van dirigidos a la protección del trabajador, seleccionando la solución normativa establecida por el principio a la luz de la propiedad antes descrita y en aquella oportunidad señaló este Juzgador que, no solamente se debe preservar la relación laboral, sino que también debe entenderse por máxima de experiencia, que un trabajador en su sano juicio ante una expectativa de derecho, prefiere su cancelación quincenal, es decir, su pago periódico, sobre todo en una situación de desempleo y alta inflación como la que se vive hoy en Venezuela, por lo que, un trabajador que normalmente no tiene recursos económicos suficientes, en su sano juicio, no estaría sometido a la incertidumbre total sin que se le permita su reincorporación a su puesto de trabajo a los efectos de seguir disfrutando del salario que le corresponde, producto de la prestación del servicio y así lo había mantenido este Juzgador permanentemente en sus criterios sostenidos. Sin embargo, lo planteado en este caso, conllevó a este Juzgador a pensar sobre la justeza del criterio adoptado. En la investigación realizada para este caso concreto, se señaló en la jurisprudencia lo siguiente:

Sentencia del 4 de noviembre de 2003 (T.S.J. – Sala Constitucional) Comercial Hermanos Hung C.A. en amparo.

Si el patrono en la primera oportunidad cuando apareció en autos, manifestó su voluntad por la continuación de la relación laboral, negó el despido y la procedencia de los salarios caídos, el a-quo no debió fijar el reenganche, sino que debió permitir la tramitación de las etapas procesales correspondientes.

“(…) la Sala observa que, el 7 de febrero de 2001, la demandante en amparo, sin que se hubiese producido su citación, negó el supuesto despido de los trabajadores en cada uno de los procedimientos, para lo cual fundamentó que éstos, “simplemente”, dejaron de asistir a su sitio de trabajo, de igual manera solicitó la fijación del momento cuando debía producirse la reincorporación a sus labores.
En esa misma oportunidad, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fijó, en cada uno de los procedimientos laborales, 5 días continuos para la reincorporación de los trabajadores demandantes, autos que fueron contra los cuales apeló la representación judicial de los actores (…)
En conocimiento de dichas apelaciones el Juzgado Superior supuesto agraviante dio por demostrado el despido, y condenó a Comercial… al reenganche de los trabajadores y al pago de los salarios caídos, en lugar de corregir los errores en que incurrió el Juzgado a-quo, quien subvirtió los procedimientos laborales cuando dictó los autos apelados sin que se hubiesen cumplido las etapas procesales, en clara vulneración del orden público, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.
En atención al principio de la legalidad de los actos procesales, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley y, en razón de ello, no es disponible por las partes o por lo jueces la modificación o subversión de la tramitación de las causas, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en los cuales deben realizarse los actos procesales, debido a que, en la observancia de éstos está interesado el orden público y la seguridad jurídica, en claro resguardo de los derechos fundamentales justiciables. (…)
Ahora bien, si bien es cierto que el procedimiento de calificación de despido tiene naturaleza especial, y persigue la materialización del derecho constitucional a la estabilidad laboral mediante la determinación de la justificación o no del despido, en el caso de marras se produjo una situación particular, por cuanto la demandante de amparo, en la primera oportunidad cuando apareció en autos, a pesar de que manifestó su voluntad por la continuación de la relación laboral, negó el despido y la procedencia de los salarios que habían caído, en razón de lo cual el a-quo no debió fijar, en esa misma oportunidad, un lapso para el reenganche, sino que debió permitir la tramitación de las etapas procesales correspondiente en tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, en claro respeto a tales principios.
Con dicha actuación el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua subvirtió el procedimiento laboral, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandante, subversión y vulneración en la cual también incurrió el Juzgado Superior supuesto agraviante, por cuanto debió anular los fallos apelados y ordenar la reposición de la causa en cada uno de los procedimientos laborales, tal y como se hace en el presente fallo, y así se decide.
En atención de todo lo que fue expuesto esta Sala declara con lugar la demanda de amparo, anula el fallo que se impugnó y repone la causa al estado en que se permita el agotamiento del lapso para la contestación de la demanda. En consecuencia, queda sin efectos la medida cautelar que se acordó en la oportunidad cuando se admitió la demanda de amparo, y así se decide.”

Quiere decir ello a la luz de esta jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando menciona el debido proceso y las etapas procesales que deben dejarse transcurrir, el criterio mantenido por este Juzgador de que era obligación de los tribunales ordenar el respectivo reenganche al observarse esta situación, no es el criterio más adecuado o consono con las reglas del debido proceso y que por consiguiente debió suceder lo que en efecto sucedió en el presente expediente agotándose los distintos actos procesales. No debe entenderse y así debe ser establecido por este Juzgador, que el sostener que no hubo despido, se entienda por parte de la accionada como un convenimiento, toda vez que sigue existiendo el contradictorio el cual viene dado por el hecho de que efectivamente el trabajador señaló que había sido objeto de un despido y la empresa demandada señala que éste no fue objeto de un despido, quiere decir ello que debe darse toda la actividad procesal a que el proceso da a lugar y ese es el sentido que entiende este Juzgador da la jurisprudencia trascrita ut supra.

Expresan los autores MANUEL ATIENZA y JUAN RUIZ MANERO en su obra LAS PIEZAS DEL DERECHO. Teoría de los enunciados jurídicos lo siguiente:

“(…) A veces se supone que los principios sólo entran en juego en el razonamiento justificativo de los órganos jurisdiccionales cuando éstos tienen que hacer frente a casos difíciles, pues en los casos fáciles las reglas son elementos necesarios y suficientes para justificar la decisión. Esta forma de ver las cosas no nos parece, sin embargo, aceptable, por lo siguiente. Un caso es fácil cuando la subsunción de unos determinados hechos bajo una determinada regla no resulta controvertible a la luz del sistema de principios que dotan de sentido a la institución o sector normativo de que se trate. Y <> puede tener a su vez - como ya se ha indicado-, un doble sentido: puede tratarse de los valores cuya realización viene asegurada por el cumplimiento de la regla, o bien de los objetivos sociales para cuya consecución el cumplimiento de la regla aparece como medio. Pero, en uno u otro de los sentidos de <>, es a la luz de los principios explícitos o implícitos del sector normativo de que se trate como cabe determinar si un caso es fácil o difícil.”

Lo trascrito ut supra se da en función de señalar la contradicción existente entre el principio procesal que inspira a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no es más que el principio de favor de acción o principio pro actione, es decir, no hay que limitar el desarrollo de la acción, más bien, todo lo contrario; el proceso es para que la acción fluya; y la acción no es más que solicitar por parte de los denominados justiciables, un pronunciamiento efectivo por parte del órgano jurisdiccional. Pero frente a ese principio, encontramos otro principio, el cual es el principio de la buena fe o lealtad de las partes; la buena fe procesal la cual debe estar presente en todo momento del proceso.

Señala el autor AMERICO PLA RODRIGUEZ en su obra LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO lo siguiente:


“La buena fe-lealtad se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber, supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar, es decir, no trampas, no abusos ni desvirtuaciones.
En ambos no alcanza la mera subjetividad, ya que ello se refiere a un aspecto íntimo que en algún sentido es impenetrable. Desde el punto de vista jurídico, se analiza la conducta del sujeto para comprobar si la actitud asumida e invocada coincide con las valoraciones vigentes de la comunidad.
(…) no basta con la mera creencia, librada a la sola subjetividad del agente: es preciso que el agente ponga o haya puesto la diligencia necesaria para alcanzar -aun cuando no lo consiga- un exacto conocimiento de las cosas que patentice en el resultado negativo para conocer lo verdadero, un esfuerzo inoperante dentro de lo normal.
(…) debemos recurrir a la conciencia objetiva que se exterioriza en un tipo o medida –para lo usual y no lo extraordinario-, como puede ser la conducta o diligencia de un buen padre de familia o del hombre medio. (…)”

Se habla del principio de buena fe en el caso que nos ocupa, porque bien pudiera darse que el trabajador accionante pudo interponer su demanda, presentándose la ventaja para éste de aprovecharse de los denominados salarios caídos, teniendo como consecuencia que, mientras mas se alargue el proceso más salarios caídos habrá; salarios caídos que le permiten a él, lo cual no es ajeno a este Juzgador, disfrutar de alguna manera encubierta si se quiere, en otro sitio de determinadas remuneraciones que son ajenas al proceso y que luego cuando llega la conclusión del proceso también va a disfrutar de la denominada indemnización de salarios caídos, la cual no es más que una indemnización por el tiempo que estuvo cesante de su producción, cesante de su sitio de trabajo, en principio cubre lo que dejó de producir, sin embargo no obedece a una verdadera prestación del servicio. Lo anterior puede dar lugar a un enriquecimiento sin causa, toda vez que los salarios caídos tienen carácter indemnizatorio, cuando se indemniza es porque se ha ocasionado un daño, debe existir un daño en la esfera patrimonial del trabajador y este daño es por la cesantía y para que haya este daño no puede haber responsabilidad ni intencionalidad de la víctima, sino no habría daño. En todo caso, desde la perspectiva del trabajador accionante, puede haber una ruptura del principio de buena fe, producto de que mientras más litigue o alargue el proceso, mayor cuantía de salarios caídos va a recibir, casi con certeza en virtud de que la parte patronal aceptó el despido; pero por el otro lado, también el principio de buena fe puede estar roto por la accionada, toda vez, que con simplemente señalar que no hubo despido, cesan los salarios caídos, más sin embargo, al trabajador se le mantiene cesante en la empresa, se le mantiene alejado de su sitio de trabajo, toda vez que entiende este Juzgador, que efectivamente tendrá que venir un pronunciamiento definitivo a través de la sentencia del órgano jurisdiccional, para que efectivamente pueda darse un acto conclusivo del sentenciador, señalando que no hubo ruptura de la relación laboral y que por tanto lo que procede es que el trabajador se reincorpore a su sitio de trabajo, sin embargo no habrá pago de salarios caídos, porque así lo han venido señalando uniformemente los Juzgados Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, es decir, por ambas partes puede existir un aprovechamiento de la situación, un aprovechamiento injusto.

Señala la jurisprudencia lo siguiente:

Sentencia del 15 de marzo de 2000. (T.S.J. – Sala Social) Jesús Henríquez Estrada contra Administradora Yuruari C.A.

“ (…) Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
(…) Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara”.



Ha señalado la jurisprudencia que cuando se alegue que no hubo despido, es la empresa accionada la que debe demostrarlo, es la que debe demostrar que efectivamente realizó todas las gestiones necesarias como un buen padre de familia a los efectos de que al trabajador se le permitiese reincorporarse a su puesto de trabajo o inclusive en un momento determinado, señalar que es el trabajador quien a partir de una fecha determinada procedió a incumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, esto es, que incumplió con la asistencia obligatoria a su puesto de trabajo.

Observemos las pruebas traídas al proceso por ambas partes.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la prueba de informes, la cual fue admitida por el Juez de instancia a la Sociedad Mercantil Autopremium. Considera este Juzgador, que dicha prueba de informes, no fue la más idónea, toda vez que los informes deben proceder es de un tercero sobre hechos que reposan o están establecidos en documentos u Oficinas Públicas o en todo caso, que son de un tercero, no de la propia parte. Si fuera de la propia parte sería en todo caso una exhibición de documentos, testimonio de parte o sería otro tipo de prueba, pero no en este caso la prueba de informes. Que la accionada señale que el actor no fue despedido sino que dejó de asistir motu propio a partir de determinada fecha, nada aporta, toda vez que es una afirmación de la propia parte accionada. Se promovieron Posiciones Juradas, luego se continuó con la prueba de testigos, la cual se evacuó con el ciudadano EDGAR ALEXANDER PERDOMO MARTINEZ, el cual expresó: que conoce al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ; que le consta que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ laboraba para la empresa Autopremium C.A. desempeñando el cargo de Caravanero; sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ en fecha 08 de julio de 2000 dejó de asistir a su puesto de trabajo; que actualmente labora (el testigo) en Autopremium C.A. como asistente administrativo; que sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ dejó de asistir a su puesto de trabajo porque fue llamado para retirar la unidad lo cual fue imposible, es decir, no se pudo localizar mas; que se decidió no continuar más con el cargo de caravanero en virtud de que en muchas veces desaparecían ; que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, no pudo ser localizado más; que al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ se le pagaba por cada unidad entregada al concesionario la cantidad de 5000 Bs.; que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, transportaba aproximadamente 3 unidades semanales; que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, no tenía un horario fijo, que su labor dependía de las necesidades del concesionario; en cuanto a las repreguntas, el declarante, manifestó: que ingresó en la empresa (el testigo) el día 5 de enero de 1999; que el cargo que tenía cuando ingresó era asistente administrativo; que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, fue llamado para movilizar la unidad el día 08 de julio de 2000; que no se puede considerar un despido, ya que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, no apareció más nunca por la concesionaria; que como asistente administrativo realiza control de cuentas por pagar, de cuentas por cobrar, emisión de solicitudes de pagos, elaboración de la disponibilidad bancaria, conciliaciones bancarias, control de plan mayor, control de plan menor, entre otras actividades inherentes al cargo.

El problema de este testigo a parte de ser como bien lo indicó el representante del accionante un testigo único, que según la constante doctrina jurisprudencial, lo que puede es servir de indicio para determinados elementos probatorios, pero a parte de ser simplemente un indicio, considerando que fuese conteste y veraz en sus preguntas, es el hecho de que él menciona que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ dejó de asistir a su puesto de trabajo en fecha 08 de julio de 2000, pero es como lo ha dicho en varias oportunidades, sobre lo que es el acto de testimonio, es una pregunta que lleva implícita en sí su respuesta. Lo que hay que precisar es cuando dejó de asistir el trabajador a su puesto de trabajo. Según esta pregunta realizada al testigo, el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo el 08 de julio de 2000, simplemente se concretó el interrogado a expresar “Si sé y me consta 08 de julio”. Otro sentido de la pregunta hubiera sido si se le preguntase si sabe y le consta ¿Cuál fue la fecha en que dejó de asistir el ciudadano accionante MIGUEL RODRIGUEZ? Para que efectivamente se determinase la fecha que él conocía.

Por otro lado, se señaló en la Audiencia de Apelación, que el servicio de “Caravaneros” cesó en la empresa, aún cuando se dijo que el puesto de chofer, era el sustituto de los “Caravaneros”. Todo esto es expresado por este Juzgador a los fines de determinar un elemento, el cual es el cuestionado: si corresponde el pago de los salarios caídos, y si correspondiese ¿Cuándo comienza a correr el pago de salarios caídos? Ya que no queda cuestionado en absoluto por aplicación del Principio de conservación de la relación laboral, que efectivamente al trabajador hay que reincorporarlo a su puesto de trabajo. El punto está, en que si esa reincorporación amerita el pago o no de los denominados salarios caídos.


En el punto cuarto de la contestación de la demanda, la demandada expresó su negativa de que el accionante hubiese sido despedido en fecha 08 de julio de 2000, ni en ninguna otra fecha, ya que la verdad de los hechos, según su decir, es que el mencionado trabajador, dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el día 08 de julio de 2000, hasta la presente fecha, sin que hubiese notificado para nada a la empresa, las razones o motivos que justificaran la ausencia a sus labores. Se pregunta este Juzgador: ¿esta negativa, es un hecho negativo absoluto? NO es un hecho negativo absoluto, porque para negar hace una afirmación, pero, ¿Cuál es la afirmación que se está haciendo? Que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo. La única prueba que trae al proceso la accionada de que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo el 08 de julio de 2000, es la declaración del testigo mencionado ut supra, es decir del ciudadano EDGAR ALEXANDER PERDOMO MARTINEZ.

Por un lado, el actor alega que fue despedido el 08 de julio de 2000, por otro, la parte demandada alega que no hubo tal despido, sino que dejó de asistir, pero para ello, sólo trajo a los autos una sola prueba, la de un solo testigo; el cual indica a una de sus respuestas lo siguiente: “¿Cómo sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ dejó de asistir a su puesto de trabajo? a lo que el declarante contestó: “El fue llamado para retirar la unidad, lo cual fue imposible, es decir no se pudo localizar mas.

En su sano juicio, una persona que devengue un salario, conociendo que el salario es una deuda que tiene relación con la obligación alimentaria, es decir, ha dicho la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de que tiene estrecha relación con lo que se denomina obligación alimentaria, la cual significa que, es un medio de subsistencia, su único medio de subsistencia. Los índices de desempleo desde el año 2000 hasta la presente fecha, se han incrementado, son bastantes altos; quiere decir ello, que encontrar empleo, no es fácil, y conseguirlo bien remunerado es mucho menos fácil. Si una persona deja de asistir a su trabajo, pueden haber varias alternativas: a) desea renunciar; b) consiguió un mejor puesto de trabajo; c) enloqueció, en su sano juicio, perdió la razón.

Ni la renuncia está expresamente demostrada, es decir, no existe documento escrito que pueda expresar que hubo una renuncia; no está demostrado que el ciudadano accionante MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ estuviese laborando para otro sitio, de hecho el sentido de la pregunta que realizó este Juzgador en la Audiencia de Apelación, sobre que era lo que estaba realizando el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ iba en función de ello, y la respuesta obtenida fue que permanecía en la ciudad de Cúa. La demandada no trajo a los autos ni fue señalado en la Audiencia de Apelación, que conociese que el ciudadano accionante, estuviese desempeñando alguna otra labor productiva o remunerada, ni tampoco fue señalado que el actor sufriera de problemas de salud física o mental que le impidiese continuar con la prestación del servicio. Debe recordarse que , en virtud de lo mencionado con respecto a la carga de la prueba, de la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y de la forma como se hizo la negativa, la carga de la prueba recae en la persona de la empresa demandada. La empresa accionada no demostró en ningún momento que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, hubiese realmente de manera voluntaria, dejado de asistir a su puesto de trabajo, entendiendo los tres supuestos mencionados ut supra : a) renuncia expresa; b) porque esté trabajando para otro patrono; c) porque efectivamente le es impedido por motivos de salud física o mental. Se observa que ninguno de los tres supuestos se ha presentado. En consecuencia, debe señalarse como no demostrada la inasistencia voluntaria del trabajador a su puesto de trabajo, es decir, que corresponde el pago de salarios caídos; pero sigue habiendo aún una duda al respecto, y es ¿desde cuando y hasta donde se debe computar el denominado pago de los salarios caídos? En virtud del mencionado Principio de la Buena Fe procesal. No basta invertir la carga de la prueba para enervar la posibilidad que tiene el trabajador accionante de querer tener un enriquecimiento sin justa causa, lo cual es un Principio que preserva el ordenamiento jurídico, no debe haber enriquecimiento sin justa causa. Existiendo duda sobre la ruptura de la relación jurídica laboral, como resolver el problema de los salarios caídos ¿desde cuando y hasta cuando se deben computar? Como quiera que no existe norma expresa que así lo determine, este Juzgador preguntó en la Audiencia de Apelación y ante la respuesta del patrono de que no había sido despedido y que se fijara la reincorporación del trabajador, ¿cuándo es que podía establecerse de manera cierta, demostrarse la posibilidad de esa reincorporación? Entiende este Juzgador que salvo el momento de la sentencia definitiva, durante el proceso, hay una sola oportunidad que es obligatoria para todo Juez de pronunciarse y no es más, que la de la promoción de pruebas; efectivamente, si hay un ánimo de no causar daño, y ese es el Principio de la Buena Fe, sino realmente un ánimo de realizar lo que realmente se busca, es decir, no engañar, ni perjudicar, ni dañar, no abusar ni desvirtuar, es decir, colocar la diligencia necesaria, para alcanzar, aún cuando no se consiga, el resultado buscado, pero por lo menos intentarlo, en eso consiste el Principio de Buena Fe. Es en el momento de la promoción de pruebas, porque si efectivamente se está alegando un despido, y el patrono expresa que va a reincorporar al trabajador, se le puede solicitar al Juez, que por vía de Inspección Judicial, se acompañe al trabajador a la empresa, para verificar en la misma si realmente se va a reincorporar o no al trabajador y así lo ha expresado este Juzgador en sentencia de fecha 10 de junio del año 2.002, en el expediente 01-1880, (Oscar Antonio Piñango vs. CORPORACION INDUSTRIAL AMERISER) que se refería a un amparo, donde el patrono alegaba que el trabajador no había querido reengancharse, no obstante que el amparo consistía en que se ordenaba por una Providencia Administrativa la reincorporación del trabajador; el trabajador solicitó ser reincorporado por vía de un amparo declarado con lugar y el patrono alegó que se le reincorporaba y que le cancelaba los salarios caídos, más sin embargo nunca le permitió esa reincorporación, no le dio los elementos necesarios y ¿cómo quedaba demostrado eso? Con una Inspección Judicial, un mecanismo mediante el cual, la parte puede acompañar al Juez y dejar a través del principio de mediación todos los elementos necesarios que permitan dilucidar la negativa del patrono a no reincorporar a su puesto de trabajo a su trabajador:

“De modo que si la recurrida negó lo alegado por el recurrente, en cuanto a que la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, hubiese obstaculizado la reincorporación a su sitio de trabajo al ciudadano OSCAR ANTONIO PIÑANGO, y además, señaló que el mencionado trabajador no había realizado ninguna acción material o intento de reincorporarse a sus labores, le corresponde entonces, a la demandada demostrar su respectivo alegato, en virtud de la inversión de la carga de la prueba. Por lo tanto, la demandada en el procedimiento tenía la carga de probar que ella –CORPORACION INDUSTRIA AMERICER C.A.-todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del trabajador, esto es, que le otorgó las facilidades de acceso al trabajador y que le permitió continuar desempeñando su labor en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha en que ocurrió el arbitrario e ilegal despido, tal y como lo señala el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Véase la sentencia Nº 41, Exp Nº 98-819, Sala de Casación Social, J E Henríquez contra Administradora Yuruary C.A., ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)”.
Ahora bien, este Juzgador esta en él deber de analizar las Inspecciones Judiciales realizadas en fechas veintitrés (23) de enero del 2001, y trece (13) de frero del año 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. (Folio 32 al 40 y 53 al 62), para determinar si quedó demostrado que la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, negaba o no, el acceso al trabajador OSCAR ANTONIO PIÑANGO, sin desvirtuar con ello que la carga de la prueba le correspondía a la empresa. “

Quiere decir ello, que ¿a partir de cuando puede ser considerado por este Juzgador, que efectivamente operó lo que se denomina fuerza mayor?. La fuerza mayor indica lo siguiente: “Es el acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse”. Significa esto que pasada la etapa probatoria, aun cuando se sabe que en algún momento va a venir la sentencia definitiva y que bajo la doctrina que ha sido señalada, la sentencia definitiva obligatoriamente tiene que ordenar la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, sin embargo no se sabe cuando va a ser dictada esa sentencia. Teóricamente la sentencia debe ser dictada pronto, pero como bien se señaló, con el procedimiento escrito, el cual actualmente se está superando, no se sabía con exactitud cuando iba a ser pronunciada la sentencia definitiva del Juez. Diferente resulta el juicio oral, donde realizada la Audiencia, obligatoriamente debe haber una decisión, o en todo caso, dentro de los cinco 5 días siguientes. Quiere decir ello, que no se puede generar en la persona de la empresa demandada una responsabilidad por una situación que no depende de ella, sino de un tercero, depende de la sentencia del Juez, que bien podía ser dictada dentro del lapso que establecía, el antiguo procedimiento de estabilidad laboral, o bien pudo haberse demorado como en efecto sucedió en el presente caso, inclusive suceder situaciones fortuitas, como lo es la continuada sucesión de juzgadores.

Aplicando en consecuencia, el Principio de Equidad que es fuente de Derecho del Trabajo, cuando no existe norma supletoria, este Juzgador, por tanto, establece, que los salarios caídos deben ser computados hasta el momento de la promoción de pruebas y así expresamente se señala. ASI SE DECIDE.

Veamos como se define la Equidad según Justiniano:

“Es la triple manifestación práctica de la justicia establecida en el Derecho Romano, es decir, vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada uno lo suyo.”

Como fuente principal o norma exegética, la justicia se ve como Supremo Ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo que le pertenece, según el pensamiento y las palabras de Justiniano, es justamente la manifestación práctica de la justicia, no dañar a otro, dar a cada uno lo suyo y vivir honestamente.



-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JIMMY MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano RODRÍGUEZ DURÁN MIGUEL ANGEL contra la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM, C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia MODIFICA la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano RODRÍGUEZ DURÁN MIGUEL ANGEL contra la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM, C.A., en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ DURÁN a sus labores habituales al servicio de la empresa, en las mismas condiciones en que se encontraba para el día ocho (08) de Julio del año dos mil (2000); SEGUNDO: ordena el pago de los salarios caídos computados hasta el día treinta (30) de Octubre del año dos mil uno (2001), momento en que precluyó la oportunidad de promover pruebas, aplicando para ello este Juzgador la Equidad como principio que orienta la actuación del Juez del Trabajo y ASÍ SE DECIDE Y ASÍ SE ESTABLECE.- Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 26 de febrero del año dos Mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR


ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA



Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.



ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


HVF/IMCT /gr.-
Expediente: 032359.