REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE: 00-1556
PARTE QUERELLANTE: GLADYS MORALES YTRIAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.140.213, en su propio nombre, en calidad de accionista y con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “VIGILANTES DEL SUR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de julio de 1975, bajo el Nº 77, tomo 50-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JAIME ALBERTO CORONADO y FANNY
VERDE FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 23.118 y 36.014 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
TERCERO INTERESADO: CARLOS DAMIAN TORRES CABRICES, titular de la cédula de identidad N° 631.466 demandante en el juicio principal.
APODERADO DEL
TERCERO INTERESADO: ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el Inpreabogado N° 29.548.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 22 de enero del año 2002, se recibió la presente causa por Amparo Constitucional proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de tres (03) piezas, la primera de cuatrocientos treinta y cinco (435) folios útiles, la segunda de quinientos cincuenta y cinco (555) folios útiles y la tercera de ochenta y cinco (85) folios útiles. Por lo que se dejó constancia que el número de folios útiles es de 1075, y se fijó en la misma fecha el lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual consta al folio 87 de la tercera pieza del presente expediente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2001, revocó la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2000, por este Juzgado Superior y repuso la causa al estado de que este Tribunal emitiera nuevo pronunciamiento sobre la base de los criterios establecidos por esa Sala y en consecuencia declaró Con Lugar el recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de diciembre de 2000 por la ciudadana GLADYS MORALES YTRIAGO, en virtud de que la Sala constató que este Juzgado Superior en la sentencia de amparo, se limitó a decir que no consideraba que a la accionante se le hubiesen violado el derecho a la defensa o al debido proceso, y que no constaba que la querellante hubiese agotado los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico contra la sentencia del 31 de octubre de 2000, sin considerar la idoneidad del medio utilizado para tutelar los derechos reclamados. Estimó la Sala que este Juzgado Superior, antes de llegar a su simple conclusión, de que no fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso, debió analizar con detenimiento lo alegado por la accionante, y en la sentencia motivar los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron llevar a la convicción, de que los derechos constitucionales, que manifestó la accionante le fueron conculcados, no habían sido vulnerados y pronunciarse sobre todo lo invocado, en virtud de principio de exhaustividad, que obliga a los jueces a pronunciarse sobre todo lo alegado. Habiendo precisado lo anterior, estimó la Sala, que la referida decisión no cumplió con las exigencias de motivación a las que se hizo referencia, de manera que resultó forzoso para la Sala Revocar, la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 15 de diciembre de 2000.
Este Juzgador para decidir observa:
En fecha 20 de noviembre de 2000, la ciudadana GLADYS MORALES YTRIAGO, interpuso por ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cargo de la Jueza Provisoria AURORA ANGARITA CASTAÑEDA, alegando que al decidir la incidencia, ésta no se pronunció acerca de la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, relativa a la suspensión del embargo, y procedió a librar el cartel de remate; dio por cierta y verificada una partición inexistente; no cumplió con su obligación de denunciar el hecho cierto y probado de la falsificación de la firma que aparece suscribiendo el escrito de demanda, además pretendió celebrar un acto de remate en dos sitios simultáneamente, al plantear la posibilidad de trasladarse fuera de la jurisdicción a realizar el acto, expresando así, que había violación del derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestó a su vez, la violación del debido proceso “por fraude procesal contra la administración de justicia”, fundando su alegato en que, en el juicio por prestaciones sociales, en el cual se libró cartel de remate, se tramitó y concluyó sin ningún tipo de contención; por el contrario, destacaba la actitud sospechosamente diligente del deudor a los fines de realizar el remate y la adjudicación de los derechos objeto del litigio. Además expresó, que del contenido del convenimiento se evidenciaba que la apoderada de la compañía demandada “renunció al acto (sic) de comparecencia” para contestar la demanda y en su defecto ofrecer un pago, resaltó el hecho de que en la oportunidad posterior, las partes convinieron en fijar de mutuo acuerdo el justiprecio del inmueble, solicitaron la continuación de la ejecución y el libramiento y publicación de un único cartel de remate.
El 15 de diciembre de 2000, fue dictada sentencia por este Juzgado Superior, por la cual se declaró Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Consideró el Juez Constitucional, que la sentencia interlocutoria recaída sobre la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no fue violatoria del derecho al debido proceso, concluyó que la accionante había tenido derecho a acceder a los órganos de la justicia, ejerció sus defensas y que todo lo solicitado le fue acordado oportunamente. Por último, estableció que de las actuaciones consignadas por la querellante no se evidenció que ésta hubiere agotado los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lo prevé como requisito de procedencia.
En fecha 20 de diciembre de 2000, fue interpuesto Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2000, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 05 de febrero de 2001, fue presentado escrito de fundamentación del Recurso de Apelación ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el 14 de diciembre de 2001, fue dictada decisión en la cual revocó la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2000, por este Juzgado Superior y repuso la causa al estado de que este Tribunal emitiera nuevo pronunciamiento sobre la base de los criterios establecidos por esa Sala y en consecuencia declaró Con Lugar el recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de diciembre de 2000 por la ciudadana GLADYS MORALES YTRIAGO, contra el fallo en referencia.
Debe señalarse que el procedimiento inicial es relativo a cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano CARLOS DAMIAN TORRES CABRISAS en contra de la sociedad mercantil VIGILANTES DEL SUR C.A. (VIDELSUR).
Debe observar este Juzgador que del análisis exhaustivo del expediente, se evidencia que mediante otros procesos judiciales se encuentra cuestionada la Representación Legal del Presidente de la sociedad mercantil VIGILANTES DEL SUR C.A. (VIDELSUR), ciudadano EFRAIN ORTA, a los fines de representar a la empresa en juicio y en consecuencia, la facultad que tendría el mismo, para constituir apoderados judiciales, por cuanto consta a los autos documento constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil VIGILANTES DEL SUR C.A. (VIDELSUR), de fecha 02 de junio de 1975, en el cual la facultad para representar a la compañía en juicio y de constituir apoderados judiciales le está conferida al Vicepresidente de la empresa, en este caso, a la ciudadana GLADYS MORALES YTRIAGO, la cual fue ratificada en su cargo y facultades en fecha 25 de septiembre de 1988, mediante Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa. Dicha facultades fueron modificadas y atribuidas al Presidente de la empresa, mediante Actas de Asambleas posteriores, las cuales fueron anuladas mediante sentencia del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 14 de diciembre de 1999, sentencia ésta que fue recurrida en Amparo y la decisión del Juzgador en sede Constitucional en fecha 03 de marzo de 2000, suspendió los efectos derivados de las Actas que fueron objeto de nulidad; de esta decisión se ejerció Recurso de Apelación, el cual según lo expresado por la ciudadana GLADYS MORALES YTRIAGO, en su escrito de promoción de pruebas ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró “firmemente ejecutoriada la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 14 de diciembre de 1999, pero sin embargo ésta última actuación no consta en los autos del expediente, no obstante ello, para este Juzgador queda entonces cuestionada la Representación del Presidente de la Compañía, por los efectos suspensivos declarados en la sentencia de Amparo de fecha 03 de marzo de 2000, (la cual consta en los autos mediante copia certificada del expediente principal –ver folio 495 II pieza-, teniendo en consecuencia la fuerza de documento público), quien además confirió Poder a la Abogada DOLORES CAMPINHO PITA, en fecha 05 de noviembre de 1996, a los fines de ejercer representación en juicio de la sociedad mercantil “VIGILANTES DEL SUR C.A.”
Al ser cuestionada la representación del ciudadano EFRAIN ORTA, y por tanto ser en “apariencia” el representante de la empresa, encontrándose que está cuestionada su representación, su actuación en el proceso de la demanda principal únicamente es válida a los efectos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE ESTABLECE.
Considera este Juzgador como fundamental señalar, que la Abogada DOLORES CAMPINHO PITA posteriormente renunció al Poder que le fuera otorgado, según consta de diligencia de fecha 22 de junio de 1999, presentada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y traída a los autos mediante copia certificada, la cual pretendió atacarse mediante otra diligencia realizada por el ciudadano EFRAIN ORTA GONZALEZ, asistido por la Abogada DOLORES CAMPINHO PITA, en la cual expone, que el poder al cual renunció se refería únicamente y exclusivamente al del juicio llevado en el expediente que cursaba ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Debe expresar este Juzgador que la mencionada documental traída a los autos del presente expediente, hace plena prueba entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, en consecuencia quien juzga, debe tomar como cierta la renuncia al Poder que fuera efectuada en fecha 22 de junio de 1999. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto observa el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 1.384. Los traslados y copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”
Debe acotarse, que a pesar de haber renunciado al Poder en fecha 22 de junio de 1999, la Abogada DOLORES CAMPINHO PITA, en nombre de la empresa VIGILANTES DEL SUR C.A. (VIDELSUR), en fecha 13 de enero de 2000 suscribió un convenimiento y obligó a pagar a la sociedad mercantil la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES con SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.661.220,74).
Por otra parte debe señalar este Juzgador, que en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, fue ejercido Recurso de Apelación, el cual fue negado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de noviembre de 2000. De lo que puede constatarse que la querellante si ejerció efectivamente un Recurso Ordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico como es la Apelación, acceso por la vía ordinaria, y al ser negado dicho recurso, no le quedó otra vía que considerar que el Amparo Constitucional era la más idónea a los fines de reparar la situación jurídica que consideró como infringida, toda vez que interponer el Recurso de Hecho y de oírse la apelación el mismo no repararía la situación jurídica infringida, vista la proximidad del Acto de Remate, el cual no sería suspendido, continuaría sin interrupción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece causales taxativas de Suspensión de la Ejecución.
Deben resaltarse por este Juzgador algunos hechos, como son, que después de efectuado el convenimiento en fecha 13 de enero de 2000, se concedió un tiempo muy corto a la parte demandada VIGILANTES DEL SUR C.A., para pagar la alta suma de dinero convenida (48 horas); se convino en fecha 28 de abril de 2000 en el Justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente y en consecuencia en el justiprecio de los derechos sobre el referido inmueble, así como en la continuación de la ejecución y en la publicación de “un único cartel de remate”, constando además la designación de “un solo perito avaluador”. Trae esto como consecuencia una disminución en el patrimonio de la sociedad mercantil demandada, que a su vez se traduce en que los intereses económicos de la accionista GLADYS MORALES YTRIAGO se vean notablemente perjudicados. De todas estas actitudes asumidas en el proceso, a juicio de quien sentencia, se observa que existe manifiesta evidencia de Colusión o Fraude, toda vez que a la parte demandada no le fue concedido el Sagrado Derecho a la Defensa. ASI SE ESTABLECE.
El lapso tan corto de cuarenta y ocho (48) horas para cumplir el convenimiento, sumado a que se hubiesen puesto de acuerdo el trabajador ejecutante como el ciudadano EFRAIN ORTA, quien aparece como cuestionado en su calidad de representante legal de la persona jurídica accionada VIGILANTES DEL SUR C.A., son hechos que desembocan directamente en una merma patrimonial de la sociedad mercantil demandada VIGILANTES DEL SUR C.A. de considerable cuantía y por ende en los intereses económicos de la otra accionista, la ciudadana GLADYS MORALES YTRIAGO, parte recurrente en la presente acción de Amparo Constitucional, y que llevan a este Juzgador a concluir que esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que ocasionar una disminución en el patrimonio de la sociedad mercantil demandada VIGILANTES DEL SUR C.A. y por ende en los intereses económicos de la ciudadana GLADYS MORALES YTRIAGO, en su calidad de accionista y Vicepresidente de la empresa accionada. ASI SE DECIDE.
Ello así, considera este Juzgador, que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, la disminución en el patrimonio de la sociedad mercantil demandada VIGILANTES DEL SUR C.A. y por ende en los intereses económicos de la ciudadana GLADYS MORALES YTRIAGO, en su calidad de accionista y Vicepresidente de la empresa accionada de manera fraudulenta. ASI SE ESTABLECE.
Es de observar, que existe evidentemente una situación que conlleva a concluir que el presente juicio adolece de un VICIO DE NULIDAD ESENCIAL AL PROCESO MISMO PREVISTO EN EL TEXTO LEGAL (NULIDAD textual), por cuanto la ciudadana abogada DOLORES CAMPINHO PITA, había previamente renunciado en fecha 22 de junio de 1999, al Poder con el que actuaba a nombre de la sociedad mercantil VIGILANTES DEL SUR C.A. (VIDELSUR), al momento de suscribir en fecha 13 de enero de 2.000 el convenimiento con el demandante CARLOS DAMIAN TORRES CABRICES, es decir que carecía de la cualidad de representante o apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, lo cual anula de pleno derecho el convenimiento efectuado y los efectos que de él se derivaron en el presente proceso, vicio que debe de ser corregido por este Juzgador en su condición de Juez Constitucional garante del debido proceso y del orden público procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
ARTICULO 206.- "Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.“
ARTICULO 211.- "No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptuó tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito."
ARTICULO 212.-" No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad." (subrayado de este Tribunal).
Cabe señalar que es menester que las reposiciones persigan una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que el Juez debe examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
En consecuencia, este Juzgado Superior, observando que existe una manifiesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por razones de resguardo del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como también en los fundamentos transcritos ut supra, debe declarar NULO el Convenimiento suscrito entre la abogada DOLORES CAMPINHO PITA y la abogada ISOBEL DEL VALLE RON, actuando ésta última en su condición de apoderada judicial del demandante CARLOS DAMIAN TORRES CABRICES, y por ende declara NULA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por ser violatoria de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reponer la causa al estado de contestación de la demanda y así debe ser expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 26 y 257 expresa:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...)”
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Expresan los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (...)”
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Señala la Jurisprudencia lo siguiente:
Sentencia del 26 de septiembre de 2002 (T.S.J. – Sala Constitucional) M. Cannizzaro en amparo.
b) Para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que les corresponden.
“ Por último, la Sala advierte que con respecto a la utilización de la vía del amparo constitucional para denunciar el fraude procesal esta Sala Constitucional, en decisiones anteriores (Cf. Sentencias 392/2001, 2281/2001 y 941/2002 entre otras), estableció que en brevedad de la cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional; en consecuencia, el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino la vía del juicio ordinario. Sin embargo, también ha dicho que, en aras de resguardar el orden público, cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, siempre que del expediente surjan elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyan su naturaleza.
En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, en el cual, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la que al resolver un amparo la Sala declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por tanto, contrario al orden público, por la circunstancia de que en el expediente se evidenciaban actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, dejó claramente establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución) ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”.
Ahora bien, en el presente caso, la Sala reitera la doctrina antes citada y considera que la vía del amparo constitucional no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal, ya que, para reclamar la inexistencia de un juicio fraudulento, debe acudir a la vía ordinaria de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (...).
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude constitucional en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio – en especial el probatorio – propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado. (...)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2000. Caso Luis Alberto Zamora – Quevedo.
“(...) Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efecto tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. (...)”
Señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra "El Código de Procedimiento Civil”, Tomo II (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, Pág 134) lo siguiente:
"El propósito del precepto es introducir el principio dispositivo del articulo 11: ne procedat iudex ex officio en el sistema de nulidades procesales, y por ello se establece como regla general la necesaria instancia de parte. A partir de allí la norma establece la excepción a ese principio: que se trate de leyes de orden publico., el juez puede declarar la nulidad de oficio, y no se acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello.
...Omissis...
"El orden publico en el ambiente del Derecho Procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Como hemos dicho, el orden publico se refiere siempre a la garantía del debido proceso ( due process in law) que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales." (Subrayado de este Tribunal Superior).
El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra "Código de Procedimiento Civil" Tomo II, ( Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Pág. 502) al respecto señala lo siguiente:
"Son los actos procesales aquellos hechos voluntarios que tiene como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada...
...Omissis...
"Es pues, obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solo el acto en si, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
La nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Esta norma, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales:
A. En los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la nulidad sin apreciación ninguna, solo con la previa constatación, ejemplo de casos seria el de la citación practicada sin las formalidades establecidas en el articulo 218 Código de Procedimiento Civil. La sentencia que omita algunos de los requisitos señalados en el articulo 243 Código de Procedimiento Civil,
B. Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, hay que atender al caso concreto en que se presente, es de libre apreciación por el juzgador, se entiende que este requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturaliza el acto y en consecuencia, este no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.
La sentencia de fecha Dos (2) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, señala lo siguiente:
"Para que el superior decrete la reposición de la causa por una infracción habida en primera instancia es necesario salvo que se considere la existencia de una falta de orden público que se hubiere solicitado la reposición.
...Omissis...
Las formas procesales quebrantadas según el planteamiento del recurrente, lo habría sido por el tribunal de la primera instancia, al oír extemporáneamente la apelación de la parte querellada y verificar la oportuna presentación del recurso. La infracción cometida por el superior de la recurrida, consistorios entonces en no haber decretado la reposición de la causa al estado de subsanarse el error de aquel, pero para ello, salvo que se considerase la existencia de una falta de orden publico, era necesario que se le hubiere solicitado la reposición, lo cual no aparece que se hubiera hecho, y tendría que denunciarse la violación directa del articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, que rige en materia de reposición preterida por el ad-quem, la norma expresa contenida en la disposición general del articulo 15 eiusdem, y las normas particulares quebrantadas por el a-quo,, que acarrea el menoscabo del derecho a la defensa, o que establecen el orden publico, según la doctrina reiterada de la Sala al respecto."
Ha indicado, la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Diez y Siete (17) de Abril del año Dos Mil 2000 (C.T.R.W. Data Systems, S.A contra R. Rodríguez, Jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, Tomo164, Abril 2000, N° 625-00) lo siguiente:
"Si las nulidades no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que al contrario se guarda silencio y se ejecutan otros actos, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo.
...Omissis...
"El silencio de la parte contra quien obra la falta, y la conducta que asuma en el desenvolvimiento ulterior de la causa, realizando actuaciones subsiguientes acto viciado, ha sido tradicionalmente un elemento decisivo en la doctrina y en la jurisprudencia nacional esa (SIC) para dar por convalidada la falta correspondiente, pues, lo expone Marcano Rodríguez, si las nulidades no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que al contrario se guarda silencio y se ejecutan otros actos, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el auto nulo.
Explícitamente, en fallo del 21-10-1958, la Sala ha recogido la anterior opinión de Marcano , dando a las actuaciones posteriores de la parte un definitivo efecto convalidatorio salvo, claro esta, los casos en que se quebranten, disposiciones de orden publico.”
Por tanto, el intento del ciudadano EFRAIN ORTA de convalidar la actuación de la abogada DOLORES CAMPINHO PITA, en el convenimiento efectuado, al expresar mediante diligencia de fecha del 17 de mayo de 2.000 que: “ratifico en toda y cada una de sus partes todas las actuaciones efectuadas por la abogada DOLORES CAMPINHO PITA…(omissis)…las cuales fueron realizadas en el presente expediente” , evidencia con ello la intención fraudulenta al tratar de evitar a cualquier costo la invalidación del convenimiento suscrito y las consecuencias que de él derivaron en perjuicio de la sociedad mercantil VIGILANTES DEL SUR C. A. (VIDELSUR), es decir, prácticamente se coloca en la posición defensiva del demandante, lo cual contradice cualquier sana lógica de razonamiento, mucho mas aún, cuando el vicio detectado causa la nulidad absoluta del acto procesal efectuado, por ser contrario al orden público procesal. ASI SE ESTABLECE.
Por último, como quiera que la empresa demandada fue citada, no debe considerarse que haya ocurrido la Prescripción de cualquier eventual Derecho que constituyese la pretensión del demandante en el juicio principal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GLADYS MORALES YTRIAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.140.213, en su propio nombre, en calidad de accionista y con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “VIGILANTES DEL SUR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de julio de 1975, bajo el Nº 77, tomo 50-A. Contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 31 de octubre de 2000, por violar dicha sentencia los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se declara NULA la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por ser violatoria de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Se declara NULO el convenimiento efectuado en fecha 13 de enero de 2000 entre la ciudadana DOLORES CAMPINHO PITA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.942 y la abogada ISABEL DEL VALLE RON, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS DAMIAN TORRES CABRISAS, así como también, los actos de ejecución subsiguientes al referido convenimiento; CUARTO: Se repone la causa al momento de contestar la demanda y como quiera que por Resolución 2003-0260 de fecha 13 de octubre de 2.003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se suprimió el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Juzgado Superior actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, con sede en la ciudad de Guarenas, para que notifique a ambas partes para la reanudación del proceso y fije un lapso al demandado para que proceda a promover pruebas y a contestar la demanda, mediante el trámite establecido de conformidad con las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada esta decisión fuera del lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
Exp. TS 00 -1556.
HVF/ICT/GR.
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