REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 001143 PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PARTES DEMANDANTES: (LITISCONSORCIO ACTIVO) RICARDO PACHECO RODRIGUEZ, RONAL MACHADO, MELQUIADES BENCOMO Y HECTOR RAUL LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.761.720, 6.307.817, 3.651.694 y 18.556.571 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JOSE MAITA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 37.342.

PARTE DEMANDADA: BARBERIA CENTRAL DE GUATIRE., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1986, bajo el N° 21, Tomo 1-B Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA Y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.467 Y 28.605, respectivamente.


CAPITULO I
NARRATIVA


Se dio inicio a este procedimiento por demanda incoada por los ciudadanos Ricardo Pacheco Rodriguez, Ronal Machado, Melquiades Bencomo y Hector Raul Leon, asistidos por Abogado en fecha 02 de junio de 1999 (Folios 1 a 5). La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 08 de junio de 1999 (Folio 6). En fecha 11/06/1999 Confieren los demandantes Poder Apud- acta al abogado JOSE MAITA.

Estando la demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestaciòn de la demanda, comparecen los Apoderados Judiciales de la demandada y consignan escrito de contestaciòn. (Folios16 a 18)

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal Derecho compareciendo en fecha 19 de julio de 1999 el Apoderado Judicial de los demandantes y en fecha 20 de junio de1999 los Apoderados Judiciales de la parte demandada a consignar escritos de Promociòn de pruebas (Folios 21 y 22)

Siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes y expresaron no haber llegado a ningùn acuerdo.

Por auto de fecha 21 julio de 1999 fueron exhibidas y agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.(Folio 24), siendo admitidas estas en fecha 22 de julio de 1999. (Folio 27)


Consta al folio 78 auto fijaciòn del lapso para que las partes soliciten la constituciòn de asociados.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, el Tribunal deja constancia de que estos no fueron presentados por ninguna de las partes e indica que la causa entra en estado de Sentencia (folio 79).


CAPITULO II
MOTIVA

Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 10 de diciembre del 2003, y encontrándose el presente expediente en estado para dictar Sentencia este Juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:



Exponen los demandantes en el presente procedimiento en su libelo de demanda lo siguiente:

(…) Estuvimos trabajando en la Empresa Mercantil “BARBERIA CENTRAL DE GUATIRE”, prestando servicios de Barberos, devengando un salario a destajo, calculado por personas atendidas mensualmente, de cuyo monto producido cada uno de nosotros el dueño de la empresa el ciudadano MANUEL CRUZ, previa la deducciòn de los gastos ocasionados por la inversiòn de la Barberia, en cuanto a los materiales utilizados y que eran proporcionados por la Barberia; nos cancelaba un cincuenta por ciento y el otro cincuenta por ciento lo tomaba para Si; debido a que todos tenìamos una clientela diferente, por tal razòn todos devengabamos un salario diferentes, pero èste no variaba mensualmente debido a que cada uno de nosotros tenìa sus propios clientes; igualmente cada uno de nosotros empezamos a trabajar en fechas diferentes como lo señalaremos màs adelante; y fuimos despedidos injustamente en fechas diferentes, como tambien lo señalaremos màs adelante; a excepciòn de HECTO RAFAEL LEON, que renunciò.



Señala la demandada en su escrito de contestaciòn de demanda las siguientes defensas:

(…) 1. Negamos que los demandantes hayan devengado salario a destajo.
2. Negamos que el monto producido por cada uno de los demandantes era por concepto de salarios.
3. Negamos que los demandantes hayan sido despedidos en forma injustificada, (puesto que no existìa relaciòn laboral)
4. Negamos que nuestro mandante les adeude intereses sobre prestaciones a los litisconsortes activos.
5. Negamos que nuestro mandante adeude correcciòn monetaria alguna a los consortes activos.

(…) Los demandantes han admitido en el libelo de demanda (folio 1), el tipo de relaciòn que sostenìan con nuestro mandante, al expresarlo asì:

“…de cuyo monto producido por cada uno de nosotros, el dueño de la empresa el ciudadano MANUEL CRUZ, previa la deducciòn de los gastos ocasionados por la inversiòn de la barberìa, en cuanto a los materiales utilizados (sic) y que eran proporcionados por la barberìa; nos cancelaban un 50% y el otro 50% lo tomaba para sì; debido a que todos tenìamos una clientela diferente (subrayado nuestro) …”

(…) Existìa el servicio que prestaban a su clientela, como bien lo manifiestan los demandantes en su libelo (folio 1), màs no habìa relaciòn de dependencia puesto que ellos escogìan el horario a su conveniencia y no existìa remuneraciòn, sino participaciòn, es decir 50% para ellos y el otro 50% para el demandado. (…)

(…) se deduce que no existìa relaciòn laboral alguna, sino una sociedad de hecho o accidental, aceptada tàcitamente por lo demandantes durante esa relaciòn mercantil al no exigirle al demandado beneficios sociales derivados de una supuesta relaciòn laboral (…)



Las partes demandantes en su escrito libelar solicitan ante este Tribunal el pago de las Prestaciones Sociales con motivo de una relaciòn laboral, siendo, entre otras cosas, esta relaciòn laboral negada y rechazada por la demandada en su escrito de contestaciòn y alegada una relaciòn mercantil derivada de una sociedad de hecho o accidental.

Señala la accionada sus alegatos pormenorizadamente, rechazando la relaciòn laboral, la duraciòn de la alegada relaciòn laboral, la existencia de salario alguno y cada uno de los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes.

Como se observa de la conducta procesal de la demandada, al momento de dar contestaciòn a las pretensiones de los actores, esta opuso como soporte fundamental de su defensa, la existencia de una sociedad de hecho o accidental y la negativa de la existencia de una relaciòn que pudiera considerarse laboral por cuanto no concurren los elementos establecidos en el Artìculo 67 de la Ley Orgànica del Trabajo, ante tal alegato se hace necesario señalar el contenido del Artìculo 65 de la Ley Orgànida del Trabajo que establece:

Artìculo 65.- Se presumirà la existencia de una relaciòn de Trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales por razones de orden ètico o de ìnteres social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propòsitos distinto de los de la relaciòn laboral.

El autor Gerardo Mille Mille en su obra Comentarios sobre Doctrina, Legislaciòn y Jurisprudencia Laboral 1998-1999 al referirse a ese Artìculo señala:


“ Esta normativa establece la presunciòn de existencia de la relaciòn laboral entre quien presta un servicio personal y el que lo recibe(…)
(…) Entendiendose por presunciòn legal la que

establece la ley, independientemente de que admita o no prueba en contrario, tendremos entonces que la presunciòn de existencia de la relaciòn laboral es una presunciòn juris tantum, vale decir, de las que admiten prueba en contrario; esta circunstancia adminiculada al hecho de quien tiene la presunciòn a su favor està exento de la carga de la prueba, tal como indica el artìculo 1.397 del Còdigo Civil- nos llevarà a la conclusiòn de que siendo la subordinaciòn uno de los elementos incluidos en la presunciòn de laboralidad, el patrono demandado que pretenda que la relaciòn que lo vinculò con el demandante no fuè de caràcter laboral, estarà asumiendo la carga de demostrar que no existiò tal subordinaciòn la cual, como mencionamos, es el elemento configurativo de la laboralidad (…)


En el caso de autos, es aplicable la disposiciòn antes transcrita ya que fue negada la relaciòn laboral de forma expresa por la accionada y alegada la existencia de una sociedad de hecho o accidental, teniendo la parte demandada la carga probatoria, en el sentido de desvirtuar la existencia de una relaciòn laboral con los demandantes. Asì se establece.

En vista de lo antes establecido se procede seguidamente a analizar las probanzas aportadas por la accionada y al respecto el Tribunal observa:

De los escritos de promociòn de pruebas y de su evacuaciòn articuladas en autos se evidencia que el demandado promoviò pruebas testimoniales y fueron evacuados los siguientes testigos: Jose ferminio Quintal, Belkiys Toro, Gladys Castro, Cipriano Ibarra, Erick Carlos Mijares, y Alberto Rocha Jardin.
Los ciudadanos Jose ferminio Quintal, Belkys Toro, Gladys Castro, Cipriano Ibarra, señalaron en el interrogatorio tener una “participaciòn” en la Barberìa Central de Guatire, manteniendo una prestaciòn de servicio con la demandada razòn por la cual este Tribunal no le da valor probatorio a estas testimoniales por cuanto sus deposiciones podrìan estar parcializadas con motivo a la relaciòn que los une con la demandada. Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos Erick Carlos Mijares, y Alberto Rocha Jardi, este Tribunal observa que dichas deposiciones no aportan al proceso argumentos que sirvan para constituir plena prueba de los hechos que aquí se ventilan.

Analizada la prueba aportada por la demandada y actuando este sentenciador conforme al Artìculo 508 del Còdigo de Procedimiento Civil considera que esta resulta insuficiente y por lo tanto carece de valor probatorio para demostrar la inexistencia de una relaciòn laboral, por lo que las referidas pruebas testimoniales son desechadas por quien decide. Asì se establece.

En vista de lo antes establecido considera este Sentenciador que no aportò la accionada medio probatorio alguno a los fines de desvirtuar la presunciòn laboral y comprobar que la relaciòn que esta mantenìa con los demandantes era de naturaleza distinta a la laboral. Asì se establece.

Tomando en cuenta quien decide que los actores no estan dentro de los supuestos de excepciòn previstos en el Artìculo 65 de la ley Orgànica del Trabajo, como lo es que el servicio haya sido prestado por razones de orden ètico o de interès social a instituciones sin fines de lucro o con propòsitos distintos de los de la relaciòn de trabajo y ademàs adoptando

el criterio sostenido en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casaciòn Social en donde ha quedado establecido que cuando exista presunciòn laboral el trabajador no estarà obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, es razòn suficiente para que este sentenciador considere demostrada la prestaciòn de un servicio personal por parte de los demandantes con la demandada y en consecuencia a lo señalado y demostrado en autos, debe aplicar quien decide la consecuencia jurìdica de la existencia de una relaciòn de trabajo con todas sus caracterìsticas, por cuanto habiendo negado la demandada los hechos expuestos en el libelo, fundamentando sus alegatos en la inexistencia de una prestaciòn de servicio de los actores a la demandada al momento de realizar su contestaciòn – y demostrado como està en autos la presunciòn laboral- se origina que se den por admitidos los demàs hechos explanados en el libelo. Asì se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que serà forzoso declarar con lugar la presente demanda y ordenar en la dispositiva del presente fallo que la empresa Barberìa Central de Guatire proceda a pagar a los ciudadanos RICARDO PACHECO RODRIGUEZ, RONAL MACHADO, MELQUIADES BENCOMO Y HECTOR RAUL LEON, los beneficios laborales que fueron demandados y que señalamos seguidamente, por cuanto los mismos no son contrarios a Derecho:

Al trabajador RICARDO PACHECO RODRIGUEZ:
• La cantidad de 45 dìas por un monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 Bolívares. (Bs. 324.999,99) por concepto de preaviso De conformidad con lo establecido en el Artìculo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo por haber sido injusto el despido.
• La cantidad de 45 dìas por un monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 Bolívares. (Bs. 324.999,99) por concepto de antigüedad: Segùn el Artìculo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo.
• La cantidad de 22 dìas por un monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 84/100 Bolívares. (Bs. 158.888,84) por concepto de vacaciones cumplidas.
• La cantidad de 60 dìas por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 20/100 Bolívares. (Bs. 433.333,20) por concepto de Utilidades prevista en el Paràgrafo Primero del Artìculo 174 de la Ley Orgànica del Trabajo.

Al trabajador RONAL MACHADO:

• La cantidad de 90 dìas por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 80/100 Bolívares. (Bs. 649.999,80) por concepto de antigüedad segùn el Artìculo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo.
• La cantidad de 22 dìas por un monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 84/100 Bolívares. (Bs. 158.888,84) por concepto de vacaciones cumplidas .
• La cantidad de 10,98 dìas por un monto de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 97/100 Bolívares. (Bs. 79.299,97) por concepto de vacaciones fraccionadas.
• La cantidad de 90 dìas por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 80/100 Bolívares. (Bs. 649.999,80) por concepto de

Utilidades prevista en el Paràgrafo Primero del Artìculo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Al trabajador MELQUIADES BENCOMO:

• La cantidad de 184 dìas por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 20/100 Bolívares. (Bs. 1.860.444,20) por concepto de antigüedad segùn el Artìculo 666 de la Ley Orgànica del Trabajo en concordancia con el Artìculo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de 180 dìas por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES . (Bs. 1.800.00,00) por concepto de Bono de transferencia segùn el literal b Artìculo 666 de la Ley Orgànica del Trabajo.
• La cantidad de 90 dìas por un monto de NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 90/100 Bolívares. (Bs. 909.999,90) por concepto de antigüedad segùn el Artìculo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo.
• La cantidad de 176 dìas por un monto de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 30/100 Bolívares. (Bs. 1.779.555,30) por concepto de vacaciones cumplidas .
• La cantidad de 5,49 dìas por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE CON 99/100 Bolívares. (Bs. 55.509,99) por concepto de vacaciones fraccionadas.
• La cantidad de 455 dìas por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 4.600.555,00) por concepto de Utilidades prevista en el Paràgrafo Primero del Artìculo 174 de la Ley Orgànica del Trabajo.


Al trabajador HECTOR RAUL LEON:


• La cantidad de 90 dìas por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 80/100 Bolívares. (Bs. 649.999,80) por concepto de antigüedad segùn el Artìculo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo.
• La cantidad de 22 dìas por un monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 84/100 Bolívares. (Bs. 158.888,84) por concepto de vacaciones cumplidas .
• La cantidad de 14,64 dìas por un monto de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 Bolívares. (Bs. 105.733,33) por concepto de vacaciones fraccionadas.
• La cantidad de 100 dìas por un monto de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 00/100 Bolívares. (Bs. 722.222,00) por concepto de Utilidades prevista en el Paràgrafo Primero del Artìculo 174 de la Ley Orgànica del Trabajo.

Total a pagar por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 90/100 Bolívares (Bs. 15.639.984,90)





LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

A los fines de determinar los intereses sobre las prestaciones sociales, este Tribunal ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberà ser efectuada por un solo experto que designen las partes, en acto ùnico fijado previamente, y en caso de desacuerdo serà designado
por el Tribunal, cuyos honorarios estaràn a cargo de la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artìculo 87 de la Ley Orgànica de Tribunales y procedimiento del Trabajo.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RICARDO PACHECO RODRIGUEZ, RONAL MACHADO, MELQUIADES BENCOMO Y HECTOR RAUL LEON, en contra de Barberìa Central de Guatire y se condena a la parte demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales indicadas en la parte motiva del presente fallo y a lo que resulte del ajuste inflacionario, conforme a lo establecido en esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artìculo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2004. Siendo las 3:30 pm.

Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia.


JESUS GREGORIO COVA
EL JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

MIRLES ALVAREZ CUBA
LA SECRETARIA

EXP. N° J- 001143 J/O
JGC*MAC*GG*